REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-X-2009-000433

Vista el acta levantada en fecha 01 de diciembre de 20009, donde los ciudadanos JUDITH VOCILKA DOMINGUEZ y OSCAR ALFREDO ZMBRANO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.070.985 y V-12.374.040, respectivamente, llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ha quedado establecido en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El padre podrá buscar a la niña un fin de semana cada quince (15) días con pernocta. SEGUNDO: Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en partes iguales con ambos padres en forma sucesiva; igualmente las vacaciones se Semana Santa y Carnaval, el año que le toque al padre la semana santa, a la progenitora le tocara disfrutar con la niña en carnavales y así sucesivamente. TERCERO: la niña disfrutara con ambos padres el día de su cumpleaños. CUARTO: El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre; en todo momento el padre podrá tener contacto telefónico con la niña. También podrá el progenitor retirar del colegio a la niña, previa notificación a la madre…”.

Expídanse por secretaría copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA CARABALLO
Abg. ALICIA VIDAL GUZMAN


AP51-X-2009-000433
RYC/AVG/B