REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº 13
Caracas 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-018633

Parte actora: JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ y DAYANA COROMOTO ANDERSON NIÑO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.314.617 y V-12.642.857 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANAROSA TABLANTE DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.200.-
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 30 de octubre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ y DAYANA COROMOTO ANDERSON NIÑO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.314.617 y V-12.642.857 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 11 de noviembre de 1994, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos en la actualidad. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ y DAYANA COROMOTO ANDERSON NIÑO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ y DAYANA COROMOTO ANDERSON NIÑO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.314.617 y V-12.642.857 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 11 de noviembre de 1994, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana DAYANA COROMOTO ANDERSON NIÑO, ha ejercido la custodia del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, habitando el inmueble que constituía el domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Barrio Unión, vuelta de Enrique Manzano 519, casa Nro. 18, Petare, Municipio Sucre, caracas. Asimismo, dejaron claro que ambos seguirán ejerciendo la patria potestad y responsabilidad de crianza, tal como lo establecen los artículos 349, 350, 358 y 359 eiusdem.
En cuanto a la Obligación de Manutención la misma ha sido cumplida regularmente por el padre, ciudadano JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ, de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ, le suministrara de manera regular y permanente, la cantidad de cuatrocientos bolívares (BS.400,00), mensuales en partidas quincenales de doscientos bolívares (Bs. 200,00), cada una, la cual es depositada en la cuenta corriente N° 0108-0172-97-0100095412, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana DAYANA COROMOTO ANDERSON NIÑO, por ser la madre y custodia de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION.
SEGUNDO: El ciudadano JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ, les suministrará de manera regular y permanente una bonificación especial, adicional e igual a una (01) mensualidad de la Obligación de Manutención a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por los niños de las actividades escolares, correspondientes a cada año escolar, es decir, en el mes de septiembre depositara a los niños cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por concepto de bonificación escolar, mas los cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) de la mensualidad de ese mes, lo que da un total para el mes de septiembre de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).
TERCERO: El ciudadano JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ, le suministrara de manera regular y permanente una bonificación especial, adicional e igual a dos (02) mensualidades de la Obligación de Manutención a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por las festividades navideñas, por lo que en el mes de diciembre depositará a los niños ochocientos bolívares (Bs. 800,00), por concepto de bonificación navideña mas los cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) de la mensualidad de ese mes, lo que da un total para el mes de diciembre de cada año de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar durante la separación de hecho de los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ y DAYANA COROMOTO ANDERSON NIÑO, han ejecutado el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El adolescente y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, comparten con su padre los días domingos cada quince días a partir de las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m. quedando entendido que el padre presta todos los cuidados y atenciones necesarias a su edad y mantiene contacto con la madre, así como también le participa el sitio donde están y adolescente y el niño, retirándolos en el hogar materno y entregándolos en el mismo lugar.
SEGUNDO: El día del padre el niño y el adolescente la pasaran con su progenitor.
TERCERO: En las vacaciones navideñas, el adolescente y el niño de autos, compartirán con su madre el día 24/12 y con su padre el día 31/12 y así sucesivamente, sus hijos compartirán con ambos padres, alternando cada año las fiestas decembrinas. Iniciaron el 24/12/2003, cuando compartieron con su madre y el 31/12/2003, con su padre.
CUARTO: En cuanto a los cumpleaños de sus hijos, un año permanecerán en la casa de su madre, ciudadana DAYANA COROMOTO ANDERSON NIÑO, y el otro años con su padre, ciudadano JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ, siempre y cuando no interfiera en el horario escolar, es decir, cuando el día de cumpleaños de uno de sus hijos ha correspondido a día de semana, este permanecerá el domingo siguiente en el lugar que para la ocasión han designado, desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.
Asimismo, por lo antes expuesto, los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO VARGAS HERNANDEZ y DAYANA COROMOTO ANDERSON NIÑO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.314.617 y V-12.642.857 respectivamente, establecieron lo siguiente:
La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, seguirá siendo ejercida por ambos padres.
La Custodia de sus hijos, será ejercida por su madre la ciudadana DAYANA COROMOTO ANDERSON NIÑO, cuyo domicilio es en el barrio Unión, vuelta de Enrique Manzano 519, casa N° 18, Petare Municipio Sucre.
La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo ejecutada en los términos antes expuestos.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/jherry
AP51-S-2009-018633