REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 13
ASUNTO: AP51-V-2009-9791
Motivo: Acción de Protección (Cuestiones Previas)
Demandante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Apoderada Judicial de la parte actora: LILIANA JANETH VELASQUEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.242.
Demandado: DEISI GUADALUPE SEMECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.858.994.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: VICTOR RAFAEL GUILLEN y OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 73.448 y 92.855 respectivamente
Presentado como fue en fecha 05 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Acción de Protección presentado por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana LILIANA JANETH VELASQUEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.24, en fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal a mi cargo ordeno la corrección de la demanda en los términos mencionados en dicha auto, en fecha 25 de junio del año en curso la ciudadana: LILIANA JANETH VELASQUEZ GUERRERO, presento escrito subsanando los errores indicados y admitido como fue por el Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, y en consecuencia se acordó citar a la parte demandada ciudadana, : DEISI GUADALUPE SEMECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.858.994, a los fines que compareciera por el Tribunal al quinto (5to) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, lo cual fue cumplido por el Tribunal y se dejó constancia de la citación correspondiente en fecha 11 de noviembre de 2009. Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2009 los Abogados VICTOR RAFAEL GUILLEN y OMAR ENRIQUE CARDENAS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 73.448 y 92.855 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEISI GUADALUPE SEMECO, en vez de contestar la demanda, alegaron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en lo siguiente: “… La iligetimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Es importante destacar para esta Juzgadora lo siguiente si bien es cierto que el Procedimiento de Acción de Protección, es un procedimiento breve, según lo preceptuando en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que el artículo 330 eiusdem, nos indica de manera expresa la supletoriedad del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Capítulo IV del Titulo IV y las correspondientes al juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Es por ello que este Tribunal de conformidad con los artículos 330 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y al respecto el Tribunal cita lo siguiente:
“…La justicia es un hecho democrático, social y político y el poder Judicial es un elemento no tan solo de equilibrio entre los cinco poderes del estado, sino también es un garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud, es un factor fundamental para que el estado Social y democrático de derecho y de justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sea un simple monologo entre los diseñadores del sistema, sino que sea un factor de perceptibilidad en una justa sociedad viva….Ya que la justicia, como valor fundamental de la sociedad, como valor integrante que impregna a todos los órganos del Poder Público, debía ir por sobre ese concepto dogmático y positivista de legalidad formal.” . Curso Vacacional de Derecho. Mérida 13 de septiembre de 2000. La Justicia y los Poderes del Juez en la Nueva Constitución. Carlos Miguel Escarra Malave.
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).
Por entender quien suscribe que la justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual se ejecuta a través del proceso, como un instrumento fundamental y en igual proporción nos encontramos la presente Acción de Protección.
Consecuencia de lo arriba indicado y siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidirla de la siguiente manera.
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA.
De la contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, los apoderados demandados argumentaron lo siguiente:
“…Omissis….En fecha Diecinueve (19) de junio del 2006, fue dictada por la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del Distrito Capital, Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital del Ministerio del Ambiente un ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, la cual consigamos constante de un folio (1) útil, marcada “B”, expide la misma constancia de retención a nombre de la ciudadana: DEISI SEMECO, titular de la cédula de identidad Nro: V-2.858.994, en la cual se establece: “…Ocho Monos Adultos y un (01) Mono Neonato, tres Loros Reales y cuatro Guacharacas, los cuales quedan bajo la Guarda y Custodia de la Residencia por cuanto los mismos no poseen autorización para su tenencia y se desconocía la procedencia legal de los mismos. Los ejemplares quedan bajo la Guarda y Custodia de la Residencia y los mismos no podrán ser movilizados y en caso de muerte deberá ser notificado al Ministerio y Congelado el ejemplar…(sic)(Subrayado y negrillas de quien escribe).
De las afirmaciones de la demandante en su escrito libelar de lo transcrito anteriormente, y del Procedimiento Administrativo se evidencia:
1° Que los animales a que hace referencia la demandante, se encuentran dentro de las instalaciones del Conjunto Residencial Sans Souci.
2° Que el objeto de LA ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS ANIMALES Y PLANTAS DE SANS SOUCI, no tiene nada que ver con la Guarda y Custodia de los animales a los cuales hace alusión la demandante, antes identificada.
3° Que la Guarda y Custodia de los animales, a los cuales hace alusión la demandante, antes identificada, fue otorgada por la Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del Distrito Capital, Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital del Ministerio del Ambiente a las Residencias Sans Souci o es decir a los Copropietarios del mismo Conjunto Residencial y que no se puede pretender que mi representada asuma obligaciones con relación a la tenencia o propiedad de los animales en referencia . …” (Resaltado y Negrillas de esta Jueza)
La apoderada judicial de la parte actora Abogada LILIANA JANETH VASQUEZ GUERRERO, estando dentro de la oportunidad legal no procedió a contestar las cuestiones previas correspondientes
Con respecto a tales aseveraciones el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De las pruebas promovidas con respecto al numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Copia fotostática del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Amigos de los Animales, marcada con la letra “A”, registrado bajo el N° 42, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 17 de octubre de 2002, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia en su condición de documento público en su totalidad otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la existencia de la Asociación Civil.
SEGUNDO: Acta de Retención Preventiva, emanada del Ministerio del Ambiente de la Dirección Estadal Ambiental, Oficina de Coordinación de Guardería Ambiental del Distrito Capital, de fecha 14 de julio de 2006, Este Tribunal aprecia en su condición de documento público en su totalidad otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la retención de los animales realizada por el Ministerio.
Ahora bien esta Juez Unipersonal N° 13 luego se haber realizado un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por la parte demandada entiende que con respecto al numeral 4° del artículo 346 ejusdem, este Tribunal quedó en cuenta que la parte demandada no probó la ilegitimidad alegada, por cuanto la ciudadana: ciudadana DEISI GUADALUPE SEMECO, es la presidenta de la Asociación Civil, tal como se desprende de la Copia Simple del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS ANIMALES Y PLANTAS DE SANS SOUCI, en su Artículo Décima Sexta, expresa textualmente lo siguiente : “…ARTICULO DECIMA SEXTA: EL PRESIDENTE, tiene las mas amplias atribuciones: a) Presidir las Asambleas Generales de Asociados: b) Representar a la Asociación Judicial y Extrajudicialmente ante cualquier entidad o funcionario civil, administrativo, judicial o fiscal con facultad para resolver y actuar en todo cuanto fuere de interés para la Asociación … ” . (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Es importante destacar para esta Jueza Unipersonal lo siguiente:
La ilegitimidad de la persona citada, es un supuesto de hecho que se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. De acuerdo a lo indicado es importante resaltar el criterio jurisprudencial con respecto a la ilegitimidad que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… Por su parte el ordinal 4to del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de falta de cualidad o de la legitimatio ad causa. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio…” Sentencia Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E Cabrera Romero, Antonio Yamin Calil Exp N° 03-0019, reiterada por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Lubia Ratia en Amparo, Exp N° 04-2385.
De lo anteriormente expuesto, queda completamente probado en autos que la ciudadana: DEISI GUADALUPE SEMECO, es la Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL AMIGOS DE LOS ANIMALES Y PLANTAS DE SANS SOUCI, y dentro de sus atribuciones, se encuentra la representación en juicios de dicha asociación tal como lo prevé el artículo Décimo Sexto de su Acta Constitutiva, por lo que este ordinal alegado no debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por los apoderados judicial de la parte demandada ciudadana DEISI GUADALUPE SEMECO contra la representante del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadana: LILIANA JANETH VASQUEZ GUERRERO .
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera de lapso, este Tribunal acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 13. Caracas, a los dos (02) día del mes diciembre de dos mil nueve (2009).Años: 196° y 148°.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
ASUNTO: AP51-V-2009-009791