REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 15
Caracas, dos (02) de Diciembre de 2009
Año 199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-020411
Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de Acción Mero Declarativa, suscrita por la ciudadana LIGIA MARGARITA ECHENIQUE Lozanote nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.384.974, actuando en beneficio de su hija, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada MARIA MAGDALENA PEÑA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el referido escrito, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente en lo atinente a la presentación que hiciere de su hija la niña ya identificada:

“…En el Acta de nacimiento N° 1805; suscrita por la primera autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, levantada a favor de mi precitada hija la cual anexo marcada “A”, el funcionario transcriptor de la misma, me identifico como su madre con mi pasaporte FA-576051, en virtud, que para día de su nacimiento; yo me encontraba en condición de ilegal en esta patria, es decir, que la obtención de mi legalización ocurrió en fecha posterior a su presentación. Ahora bien, legalice mi situación por ante las autoridades administrativas Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hoy (SAIME) el año 2005 y en consecuencia, se me expidió mi correspondiente cédula de identidad como extranjera identificándoseme con el N° 84.384.974, y en tal sentido, debo corregir el problema habido en la acta de nacimiento de mi señalada hija, por lo que le pido se agregue la correspondiente nota marginal por vía de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y pido se inserte la correspondiente nota marginal agregando mi número de cedula de identidad E-84384.974 y oficie a las autoridades administrativas ..…” (Subrayado añadido).


En este sentido, esta juzgadora observa que la solicitante en su escrito manifestó que al momento de presentar a su hija, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según consta de acta de nacimiento, N° 1805, siendo la progenitora de su hija, se le identificó con el Pasaporte FA-576051, ya que para la fecha del nacimiento de su hija, se encontraba en condición de ilegal en este país, que posteriormente se legalizó ante las autoridades administrativas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hoy (SAIME) en el año 2005, y se le expidió su cedula de identidad como extranjera identificándola con el número de cedula E.- 84.384.974, es por lo que ha decidido optar por esta vía jurisdiccional para que éste permita que se indique en el acta de nacimiento de su hija, que la progenitora de la niña de autos, ciudadana LIGIA MARGARITA ECHENIQUE LOZANO, es titular de la cédula de identidad N° E.- 84.384.974.
Como fundamento de ello, la solicitante presentó: Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1805, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; Original de Tarjeta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Servicio Autónomo de la Maternidad Concepción Palacios en fecha 27/09/200; copia fotostática de su cédula de identidad, en donde se identifica la ciudadana LIGIA MARGARITA ECHENIQUE LOZANO, cédula N° E.- 84.384.974; copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia, de la referida ciudadana donde se identifica con el N° 52891810, documentos estos en el que se evidencia lo señalado y a los cuales conforme a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe valora y le da eficacia probatoria.
Es importante señalar que en este tipo de procedimiento de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que para su procedencia debe existir un interés actual, así como también una relación jurídica cierta, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso, en particular a fin de encarar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuente de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.-
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de interés procesal, es decir, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora observa que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como el ejercicio efectivo de los derechos de los cuales es titular la niña de marras, y en especial su Interés Superior, configurado en su derecho a un nombre y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, estableciendo el vínculo filial con la madre y en atención a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia esta Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, y en consecuencia, se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1805, del año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde deberá asentarse lo siguiente; “Se coloca la presente nota marginal para dejar constancia que la ciudadana LIGIA MARGARITA ECHENIQUE LOZANO, de nacionalidad Colombiana, legalizó su documentación, y es titular de la cédula de identidad N° E.- 84.384.974”.Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Ciolis Mojica
YCH/CM/hvicent
Motivo: Acción Mero Declarativa
ASUNTO: AP51-V-2009-020411