REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-011161
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARNIQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.994.083.
ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GUILLEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.614.463. Sin representación judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada por la Vindicta Pública, a petición de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARNIQUES contra el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN CARRILLO, por Revisión de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente de autos.
En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:
Que la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARNIQUES suscribió convenio en fecha 13 de Octubre de 2005 conjuntamente con el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN CARRILLO el cual fue debidamente homologado por la Sala XI de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se estableció que el padre de la adolescente de autos debía aportar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) siendo descontados directamente por Nómina de su sitio de trabajo, así como la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) en una sola y única cuota para cubrir los gastos navideños, y el bono escolar fijado en 7 unidades tributarias y el beneficio de tickets escolares en 4 unidades tributarias.
Que en fecha 09/06/2009 comparecieron ambas partes ante el Despacho Fiscal a los fines de una conciliación entre ambos, procediendo el progenitor a ofrecer TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de aumento en el Bono Decembrino y la mensualidad quedaría igual hasta que perciba el aumento presidencial; no estando de acuerdo con lo ofrecido la madre guardadora, solicitando se remitiera el caso al Juez de Protección para que sea éste quien determine la cantidad que el padre deba aportar a su hija.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y que una vez acordado dicho aumento se oficie al lugar donde labora el obligado.
Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 228, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la adolescente de autos; b) Copia Certificada del Convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos progenitores debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nº XI, de este Circuito Judicial de Protección; c) Acta levantada por ante la Fiscalía 103° del Ministerio Público del distrito Metropolitano de Caracas; y d) Constancia de Trabajo expedida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07 de Julio de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 04/11/2009, esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes, siendo infructuosa la conciliación. Seguidamente, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de este derecho.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar, promovió lo siguiente:
Copia Simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 228, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la adolescente de autos, que riela al folio seis (06) del presente expediente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la adolescente de autos y sus padres, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
Consignó a los folios siete (07) al catorce (14), Copia Certificada del Convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos progenitores por ante la Fiscalía Centésima Tercera del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nº XI, de este Circuito Judicial de Protección, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas el incremento de la obligación alimentaria convenido por las partes, debidamente homologado, a la cual quedó obligado el progenitor de la adolescente de autos, para el año 2005, de un incremento por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) en una sola y única cuota, autorizando sea descontada por nómina en su sitio de trabajo, así como la suma de) en una sola DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) y única cuota para cubrir los gastos navideños. Asimismo se acordó el ajuste e incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria de un diez (10%), y así se declara.
Riela al folio quince (15), Acta levantada por ante la Fiscalía 103° del Ministerio Público del distrito Metropolitano de Caracas, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la referida acta que no hubo conciliación entre las partes involucradas en la presente litis, y así se declara.
Por último, consignó Constancia de Trabajo expedida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dirigida a la Fiscalía Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/06/2009, que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la misma la relación laboral, así como la capacidad económica que ostenta el padre co-obligado en la institución para la cual labora, y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, al Convenio suscrito por los progenitores de la adolescente de autos, en relación a la manutención el cual fuere debidamente Homologado, por la Sala de Juicio Nº XI de este Circuito Judicial de Protección en fecha 20/10/2005, a la cual quedó obligado el progenitor de la adolescente de autos, para el año 2005, de un incremento por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), en una sola y única cuota, autorizando sea descontada por nómina en su sitio de trabajo, así como la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) en una sola y única cuota para cubrir los gastos navideños. Asimismo se acordó el ajuste e incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria de un diez (10%). Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la adolescente de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija; debiendo en consecuencia el padre aumentar el quantum que actualmente le suministra, por cuanto es evidente que existen variantes desde el momento en que fue establecida la obligación hasta la fecha actual, tanto en las necesidades de la adolescente, como en el alto costo de la vida y en el incremento de la capacidad económica del padre co-obligado. Y así se declara.
Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta los gastos para su propia subsistencia, ya que éste no demostró tener otras cargas o impedimentos que no le permitan cumplir con la obligación de manutención requerida por su hija, por tal razón considera que debe incrementarse el quantum alimentario, tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, y que igualmente la madre guardadora está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención que ocasione la adolescente de autos. Así se declara.
Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite un aumento proporcional del actual quantum alimentario, pues por ser un hecho notorio el aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y el hecho de que la adolescente por su corta edad le impide que satisfaga por si misma sus propias necesidades, así como el hecho de que el padre co-obligado no demostró tener nuevas cargas que lo impidieran dar cumplimiento con la manutención de su hija. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación de manutención a favor de la adolescente de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención, además de la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de las documentales presentadas; y aunado al hecho que la parte demandada no probó tener otras cargas que no le permitan cumplir con la manutención de su hija, por lo que se hace necesario un incremento proporcional de la obligación de manutención establecida para el año 2005, la cual ha sido incrementada en un diez por ciento (10%), por lo que para la fecha actual la misma oscila en DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 236,00).
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ BARNIQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.994.083, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.614.463. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se modifica el quantum alimentario a favor de la adolescente de autos en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 483,75), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha 3 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), dicha cantidad deberá ser descontada de la nómina del sitio de trabajo del demandado, en partidas quincenales, y entregadas a la madre guardadora de la adolescente de autos.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de diciembre, por la cantidad de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS URBANOS, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha 3 de Abril de 2009, lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado por el patrono de lo percibido por el accionado y entregados igualmente a la madre guardadora de la adolescente de autos.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN CARRILLO, siendo entregados a la progenitora guardadora de la adolescente de autos. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada institución, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, al día Uno (01) del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2009-011161
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)
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