REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de diciembre de 2009.-
199º y 150º
Asunto No. AP41-U-2009-000260.- Sentencia No. 099/2009.-
Vistos: Con informes de la representación de la República.-
En fecha 04 de mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico por el ciudadano Carlos Alfredo Orea Oropeza, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.350.096 actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil PIZZERÍA RESTAURANT AMERICAN POOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Calabozo Estado Guárico, en fecha 25 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 42, Tomo 1-A Sgdo., de los Libros correspondientes, asistido por el ciudadano Wilfred Solórzano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.842, contra la Resolución N° GRLLL-DJT-RJ-2007-000104 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF-N-02500590 de fecha 9 de junio de 2005 e impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 5.644.800,00 (Bs.F. 5.644,80), por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
En horas de despacho del día 07 de mayo de 2009, se le dio entrada al referido recurso bajo el Asunto No. AP41-U-2009-000260 y se ordenó las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.
Este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria No. 115/2009 de fecha 31 de julio de 2009, una vez verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, admitió el recurso interpuesto. Seguidamente, declaró la causa abierta a pruebas; período en el cual no intervino ninguna de las partes.
Siendo la oportunidad para presentar informes en la causa compareció, a tales fines, el ciudadano Javier Prieto Arias, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487; según consta en auto emanado por este Órgano Jurisdiccional el día 16 de noviembre de 2009, así como de la no comparecencia de la representación de la recurrente y se dijo Vistos.
En virtud de tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de junio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, producto de la verificación fiscal practicada a la contribuyente PIZZERÍA RESTAURANT AMERICAN POOL, C.A., emitió Resoluciones Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025002569 y GRTI/RLL/DF-N-025000590, detectando que ésta:
• No exhibió los registros, libros u otros documentos requeridos en la verificación, en contravención a lo establecido en el artículo 104, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, correspondiente al periodo 02/06/2005, procediendo a aplicar sanción por la cantidad de Bs. 147.000,00 (Bs.F. 147,00).
• Que el contribuyente emite tickets de maquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo previsto en los artículos 1, 21, 22 numeral 7 de la Resolución 320, correspondiente al ejercicio abril de 2005, en consecuencia el ente tributario, aplicó sanción por la cantidad de Bs. 4.410.000,00 (Bs. F. 4.410,00).
Inconforme con el reparo efectuado, la representación de PIZZERÍA RESTAURANT AMERICAN POOL, C.A., interpuso contra los actos administrativos descritos, recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario, donde sostuvo lo siguiente:
“si bien es cierto incurrió en la omisión breve sobre los datos incompletos del domicilio fiscal, no es menos cierto que haya incurrido en DOLO, para demostrar tal situación consigno al presente escrito como prueba de buena fe, carta de participación, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, donde le informo la instalación del funcionamiento de una Máquina Registradora Fiscal…”
En la misma línea, la recurrente comenta, que los tickets por ella emitidos fueron elaborados por una máquina registradora comprada a la empresa TECNI-CONVERTIDORA TAGUAPIRE, C.A., distribuidor autorizado por el SENIAT y de reconocida trayectoria. Asimismo, invierte en ésta la omisión de no haber programado en ellas, el domicilio completo de los compradores. Al mismo tiempo comenta la falta de señalamiento de los funcionarios de ese organismo tributario, con respecto al requisito de la dirección completa del contribuyente, luego de la participación que le hiciera de las instalaciones de los referidos equipos.
La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, emitió Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-000104 de fecha 27 de abril de 2007, declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y ajustó el monto de la sanción aplicada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Durante el transcurso de este proceso judicial, la representación de PIZZERÍA RESTAURANT AMERICAN POOL, C.A., no amplió, ni desarrolló los alegatos expuestos en sede administrativa.
2) De la República:
El representante de la ciudadana Procuradora General de la República, al consignar informes sostuvo, como punto previo, que la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-0250002569, no fue objeto de impugnación por parte de la contribuyente; razón por la cual, aduce, conserva plenos efectos legales.
Manifiesta, que la recurrente reconoció la omisión de no señalar el domicilio fiscal en las facturas emitidas, incumpliendo lo previsto en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución Nº 320.
Asegura, ante el alegato de la impugnante de la eximente de responsabilidad penal, contenido en el error de hecho o de derecho excusable, que es preciso para su operatividad el cumplimiento de tres condiciones, a saber: 1) existencia de una cláusula legal de justificación, 2) la configuración fáctica del error y 3) la demostración de su inevitabilidad; requisitos estos que, a su entender, no demostró la recurrente.
En tal sentido, explica que si la contribuyente se ha dedicado a realizar actos u operaciones de comercio desde principios del año 2000, se encontraba obligada a conocer las diversas disposiciones legales y administrativas que se vinculan a su profesión u oficio, dentro de las cuales se encontraba el dar una adecuada interpretación a los artículos 1, 21 y 22, numeral 7 de la Resolución 320.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas y demás recaudos procesales observa esta Sentenciadora que la litis de la presente causa se concentra en dilucidar si procede o no la eximente de responsabilidad penal invocada por la representación de la recurrente.
Ahora bien, como punto previo, en consonancia con las afirmaciones de la representación de la República, se observa, que pese a haber sido notificada la contribuyente dos actos administrativos, lesivos de su esfera jurídica, tales como las Resoluciones Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025002569 y GRTI/RLL/DF-N-025000590, la primera de ella no fue impugnada, ni en sede administrativa ni en esta sede jurisdiccional. En consecuencia de lo expuesto, y en virtud de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste a los actos administrativos, los cuales se presumen válidos mientras no se demuestre lo contrario, este Tribunal confirma el reparo efectuado a la contribuyente por la Administración Tributaria, consistente en la no exhibición de los Libros, Registros u otros documentos, requeridos por la verificación, en contravención a lo establecido en el artículo 104, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, aplicada en la cantidad de Bs. 147.000,00 (Bs. F. 147,00). Así se declara.
Entrando al fondo de lo debatido, esta Juzgadora aprecia que el ente tributario, mediante Resolución Nº GRTI/RLL/DF-N-025000590, sancionó a la contribuyente por emitir tickets de máquina fiscal, sin cumplir con las especificaciones y formas señaladas, en los artículos 1, 21, 22 numeral 7 de la Resolución 320, específicamente, el domicilio fiscal del comprador.
Bajo este contexto, la representación de PIZZERÍA RESTAURANT AMERICAN POOL, expresamente reconoce la omisión incurrida y alega error de hecho y de derecho, además de no recaer en ella sino en cabeza de la empresa proveedora del equipo in conmento esa responsabilidad.
En este sentido, la mayoría de la doctrina tanto patria como extranjera está conteste en sostener que el error de derecho y hecho procede cuando, a pesar de que una persona frente a una situación determinada manteniendo un comportamiento normal, razonable y prudente, incurre en una determinada omisión o falta, también procede cuando habiendo demostrado el infractor que, procediendo con buena fe, cometió un error específico y no por falsedad consciente ni por negligencia.
Es así como, en armonía con los alegatos del demandado, debe advertirse que si bien la contribuyente aporta una comunicación enviada al organismo tributario, con ánimos de sólo informar la compra de una máquina fiscal, ello no constituye condición para obtener una respuesta de la Administración por cuanto la participación no menciona la existencia de error alguno en la emisión de los tickets expedidos.
Por consiguiente, este Tribunal no puede declarar procedente los alegatos expuestos por la recurrente, en razón a que los errores cometidos por ésta exigían elementos probatorios suficientes y pertinentes, tendentes a destruir el nexo causal de imputabilidad de la que fue objeto la empresa; medios estos que fueron flagrantemente omitidos por la contribuyente. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa invocada por la recurrente. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, esta Juzgadora aprecia del dispositivo de la Resolución recurrida el ajuste efectuado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, al monto de la multa, objeto de impugnación, de Bs. 4.410.000,00 (Bs.F 4.410,00) a Bs. 5.644.800,00 (BsF 5.644,80), fundamentado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario e interpretando la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución No. GRLL-DJT-RJ-2007-000104.
En estos términos, esta Juzgadora, atendiendo el dispositivo del artículo 259 Constitucional, en consonancia con las sentencias Nos. 314, 882 y 1170 de fechas 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente, cuyo criterio, “… ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése (sic) el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuencialmente origina la aplicación de la sanción respectiva”. Por lo tanto, el órgano decisor jerárquico de la Administración Tributaria, al ajustar el valor de la unidad tributaria en la oportunidad de la emisión de la Resolución recurrida, interpretó erróneamente el contenido del citado artículo; en consecuencia, se revoca dicha decisión y se ordena emitir las planillas de liquidación correspondientes en los términos supra expuestos.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PIZZERÍA RESTAURANT AMERICAN POOL, C.A., contra la Resolución N° GRLLL-DJT-RJ-2007-000104 de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 5.644.800,00 (Bs.F 5.644,80); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación respectivas, de acuerdo a lo decidido en este fallo.
Esta sentencia no tiene apelación en razón a la cuantía.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2009-000260.-
MYC/apu.-
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