REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006215
Vistas las precedentes actuaciones se observa:
Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda interpuesta por la abogada CARMEN LEONILDE RUIZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.5.892.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.028, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra el ciudadano JAVIER JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.925.060, y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 43-A Pro, en fecha 02 de noviembre de 1992, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotado con el mismo número, tomo y fecha, y se ordenó emplazar mediante boletas a las partes demandadas ciudadano JAVIER JOSÉ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.925.060 y a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, requiriéndose fotostatos para tal fin, y se acordó abrir cuaderno separado, lo cual se cumplió en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, desde la fecha admisión de la causa, esto es, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de treinta (30) días continuos.
En consecuencia, se pasa a verificar la consecuencia jurídica contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones de practicar la citación del demandado.
En este sentido, estima el Tribunal que los referidos treinta (30) días continuos deben empezarse a computar desde la fecha de admisión de la presente demanda, y en virtud que la parte demandante no cumplió con la obligación a que se contrae la norma antes citada, es decir, gestionar la práctica de la citación del demandado, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a los previsto en la norma antes citada y así se decide. Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA Acc,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 08 de diciembre de 2009.
LA SECRETARIA Acc,
Exp. N° 006215
desy
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