REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil noviembre (2009)
199° y 150°
Mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2009, este Tribunal asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la acción de amparo admitida y proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ejercida por el ciudadano ELIÉCER JOSÉ FLORES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.828.583, contra el Instituto Autónomo de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y en virtud, que se inició la presente acción de amparo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual en fecha 03 de mayo de 1993, celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que la audiencia oral y pública, debe ser presenciada por el Juez que deba decidir la acción de amparo, motivo por el cual este Tribunal dispuso que se realizara nuevamente la referida audiencia, y a tal efecto, se ordenó notificar mediante boleta al accionante, ciudadano ELIÉCER JOSÉ FLORES VILLANUEVA y mediante Oficios al presunto agraviante , y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Se requirieron fotostatos a los fines de proveer lo ordenado, sin que los mismos fueran consignados a los autos.
Ahora bien, desde la citada fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), hasta la presente ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), la parte actora no ha activado las notificaciones ordenadas, pues ni siquiera aportó los fotostatos requeridos para ello. Siendo así, y conforme a la doctrina sentada en fecha 06 de junio de 2001 (sent. No. 982, caso José Vicente Arenas Cáceres) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la practicas de las notificaciones que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”, este Juzgado estima, que efectivamente en el presente caso, el interés de la accionante ha decaído dada la inacción prolongada, por lo que, se ha configurado el abandono del trámite, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA ACC,
Exp. No. 006343
JAML
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