REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Vistos con Informes.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y declinada su competencia a estos Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del recurso intentado por las abogadas LISELOTTE LEON DOMINGUEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.997 y 76.263, respectivamente procediendo con el carácter de Sustitutas del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano RAMON EMILIO CRASSUS RAMIREZ, contentiva conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 63-2000 de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.392, contra la Gobernación del Estado Miranda.
En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad, declarando Procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada, ordenando la remisión de expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal.
En fecha 1° de abril de 2003, se ordenó se proceda con las notificaciones a las partes, a tales efectos se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de la practica de dichas notificaciones.
En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, procediéndose igualmente a fijar el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el comienzo de la primera etapa de la relación de la cusa, iniciándose la misma en fecha 12 de junio de 2003, dejándose constancia de la hora y fecha en que tendría lugar el acto de informes una vez finalizada la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual consideró que las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, que admite el recurso, conforme a los parámetros previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, continuando dicho procedimiento hasta la etapa de evacuación de pruebas, siendo validas, ordenándose se proceda con la continuación de la causa.
En fecha 1° de julio de 2003, se celebró el Acto de Informes dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el Inpreabogado Nº 8409, abogado de la Procuraduría General del Estado Miranda, quien consignó escrito que se acordó agregar a los autos previa lectura por secretaria.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó pasar al Juez Ponente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarando su incompetencia para conocer de la causa y ordenando remitir el expediente a los Juzgado Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar la decisión en la presente causa, este Juzgado pasa hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 63-2002 de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Pedro Antonio Puertas Castro, contra la Gobernación del Estado Miranda, hoy demandante en nulidad, fundamentando su decisión de la siguiente forma:
(…) “El ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa (…) afirmando (…) “que siendo como es el Docente Directivo Sindical, de conformidad con el artículo 451 ejusdem (Sic), goza en consecuencia de fuero sindical previsto en el citado artículo, lo que implica su procedencia para su retiro, la autorización previa, conforme al artículo que 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y al extinguirse la relación laboral, por un auto unilateral del patrono, tal acto deviene en irrito, por la aplicación del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se cumplieron los tramites establecidos en el ya prenombrado artículo 453”, razón por la cual ordena a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la reincorporación del solicitante, con el consiguiente pago de salarios caídos, cuantificados estos desde la fecha del despido, 10 de agosto de 2000, hasta su reincorporación a su puesto de trabajo”.
Asimismo alegan que la providencia administrativa impugnada no se pronunció sobre elemento esencial y determinante que era necesario analizar a los efectos de precisar si el asunto en referencia era de la competencia de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en cuanto a si era funcionario público al servicio de la Gobernación del Estado Miranda y si se encontraba sometido a un régimen estatutario o por si el contrario era un trabajador sometido a la “legislación laboral general”. Insistiendo en “destacar la incompetencia de la mencionada Inspectoria del Trabajo para seguir un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando se trata de Funcionarios Públicos.
Por otra parte, denuncian, que la Providencia Administrativa impugnada adolece de los vicios de nulidad en virtud de lo cual se logra extraer del escrito lo siguiente:
(…) “Resulta evidente que a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia Administrativa Impugnada está viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo para seguir un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a un funcionario publico como lo era el ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, y por haber omitido practicar la citación consagrada en el texto Constitucional y Legal como una formalidad esencial a todo procedimiento”.
(…) “Igualmente al resultar incongruente y no pertinente la argumentación esbozada en la Providencia recurrida para “analizar” el alegato de la incompetencia manifiesta, como se ha señalado, no se pronuncia sobre el elemento esencial y determinante que era menester analizar a los efectos de precisar si el asunto en referencia era de la competencia de la mencionada Inspectoria del Trabajo, esto es si el ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO era funcionario público al servicio de la Gobernación del Estado Miranda (…) o si por el contrario era un trabajador sometido a la legislación laboral general, todo lo cual se caracteriza como una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
(…) “Por otra parte, incurre la recurrida en un falso supuesto, que por ser esencial, lo vicia de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, toda vez que expresa como fundamento para ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos el que, él funcionario PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO estaría amparado por “fuero sindical”, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos por las razones expuestas”.
Finalmente solicita que la presente acción de nulidad sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Dentro del lapso de comparecencia en el presente proceso, los abogados ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO y JOSE DEL CARMEN BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.549 y 26.495, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.392, en su condición Tercero Interesado se hacen parte en el proceso refiriendo:
(…) “ que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, porque fue despedido el día diez (10) de agosto de 2000 de la Gobernación del Estado Miranda, donde presta sus servicios en el cargo que venía ejerciendo de PH/06 horas LIC. V y Supervisor Licenciado, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, no obstante que goza de FUERO SINDICAL por ser Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y afines de Venezuela (FETRAENSEÑANZA), Miembro principal de la Delegación del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, por el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), Representante Principal de FETRAENSEÑANZA en la Comisión de Estabilidad Nacional por ante el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Negrillas y subrayado del accionante.
Alega igualmente que la Providencia Administrativa emitida por el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2000, ordenó su reincorporación inmediata, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que efectuó el despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación a su sitio de trabajo, no siendo acatada dicha decisión por la Gobernación del Estado Miranda, planteando el recurso de nulidad, alegando la incompetencia manifiesta del ciudadano Inspector del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre.
Afirman que el recurso de nulidad debe ser declarado, Sin Lugar, toda vez que la autoridad que dictó el acto administrativo si es competente.
Fundamentan su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la estabilidad laboral del que gozan los trabajadores investidos de fuero sindical, 85, 89.4, 96, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicitan se declare sin lugar el recurso, no se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad.
De las Pruebas del Tercero Opositor.
Reproduce el merito favorable de los autos.
Promueve copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo donde se dilucido un caso similar al de autos.
Promueve el expediente administrativo del Trabajador Pedro Puertas Castro,
Finalmente que las presente pruebas sean admitidas y apreciadas en su justo valor en la definitiva.
De las Pruebas de la Parte Actora
Promueve el merito favorable de autos en beneficio de su representada.
Informes de la parte actora.
Ratifica lo alegado en el escrito libelar, así mantiene que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta por parte de quien dictó la Providencia administrativa objeto de impugnación, violentando flagrantemente el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos; alega el vicio de falso supuesto, como consecuencia de ello se declare la nulidad de la resolución Nº 63-200 de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia en los siguientes términos:
Observa este Juzgado que en el presente recurso se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 63-2000 de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto expresa la parte actora que la referida providencia se encuentra investida de nulidad absoluta al ser dictada por incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo, violentándose flagrantemente el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el funcionario Pedro Puertas Castro, era funcionario Publico, a quien no se le debió seguir un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por su condición, que a su juicio reconoció la misma Inspectoria del Trabajo, no analizando el verdadero fondo, pudiendo determinar si, se trataba de un funcionario público o de un trabajador regido por las normas laborales, por cuanto no se pronuncia sobre el elemento esencial y determinante que era menester analizar a los efectos de precisar si el asunto en referencia era de la competencia de la mencionada Inspectoria; asimismo alega el falso supuesto de la que esta investido el acto recurrido, ya que el Inspector del Trabajo no se ajustó a la realidad de los hechos en el momento de dictar la decisión, basándose en el hecho que, el funcionario estaba investido de fuero sindical al ser miembro principal del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), y Secretario Ejecutivo del (FETRAENSEÑANZA) y representante de la Federación por ante la Comisión Nacional de Estabilidad del Magisterio. Finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y se declara con lugar el recurso intentado.
Al entrar a pronunciarse con respecto al vicio de incompetencia alegado, este Tribunal debe revisar primeramente si el tercero beneficiario del presente asunto, vale decir, el ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, antes identificado, es funcionario público dependiente del Gobierno Regional del Estado Miranda; en tal sentido, se evidencia de las actas procesales y de la propia providencia administrativa que riela a los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y cinco (365) del expediente administrativo al que se le da pleno valor probatorio, en el Punto (…) “PRIMERO” de la mencionada providencia, específicamente en el folio trescientos cincuenta y nueve (359), que el Inspector del Trabajo reconoce como cierto que se encuentran ante un Funcionario Público, así mismo corre inserto a los autos específicamente a los folios tres (3) al ocho (8) del expediente administrativo, solicitud que realizara el ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, que dio origen a la providencia recurrida en nulidad y en la que expresa que es Educador al Servicio de la Gobernación del Estado Miranda, titular de los Cargos de PH/06 horas/LIC/V y SUPERVISOR LICENCIADO VI, adscrito a loa U.E.A. “Dr. FEDERICO RODIGUEZ y a la Sub-Región Zona Metropolitana, de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, igualmente de las actas que conforman los folios ochenta (80) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, lo que evidencia que el mencionado ciudadano prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Miranda desde el 01 de octubre de 1988, hasta el 29 de junio de 2000, fecha esta en la que se resolvió su destitución de los cargos desempeñados en Gobernación del Estado Miranda por encontrase incurso en Falta de Probidad, por promover por ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, un Instrumento basado en un falso supuesto, como lo es la declaración jurada de no poseer jubilación alguna, estando jubilado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, hecho tipificado en el artículo 8, numeral 2 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, que se valora como documentos administrativos.
Se evidencia del expediente administrativo que el ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO alega que gozaba de fuero sindical por ser miembro principal del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), y Secretario Ejecutivo del (FETRAENSEÑANZA) además de ser representante de la Federación por ante la Comisión Nacional de Estabilidad del Magisterio; en tal sentido, este Tribunal observa que el Órgano Administrativo del Trabajo, y autor de la desatinada Providencia Administrativa, objeto del presente Recurso de Nulidad, acepta la competencia en virtud de que el funcionario se encontraba investido de fuero sindical, dejándole abierta la posibilidad al Organismo Contralor para que recurriera por ante los organismos jurisdiccionales competentes al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Miranda, asumiendo una competencia que no tenía.
Al respecto, el Texto Comentarios sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997, lo siguiente:
“…1) INCOMPETENCIA DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO: RECLAMOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS La más calificada doctrina y la más alta jurisprudencia del país, mantienen vigente el criterio según el cual los inspectores del trabajo no tienen competencia para calificar faltas ni atender reclamos de empleados y funcionarios públicos.
Se ha explicado que en estos casos, las “Providencias” que emanan de estos organismos se encuentran afectadas de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de los Inspectores del Trabajo. Es decir, el organismo jurisdiccional competente (Tribunales del Trabajo desde el caso de la Corporación Bamundi: abril de 1992) ante el cual se intenta el juicio de nulidad respectivo o RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, declara esta nulidad aplicando el ordinal 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como quiera que el tema ha sido explicado con toda claridad y es poco o nada lo que puede añadírsele, nos limitaremos a transcribir a continuación la opinión del prof. RAFAEL ALFONSO GUZMAN que aparece en su muy conocido libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” y lo asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 08 de agosto de 1996, que a su vez transcribe parte de un fallo dictado por la sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de junio del mismo año 1996, la cual puede leerse en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia del Prof. PIERRE TAPIA, Vol. 8, agosto de 1996, Págs. 171 – 174”.
Tenemos entonces, de lo anteriormente transcrito que la Inspectoría del Trabajo, no tiene competencia para calificar faltas ni atender reclamos de empleados y funcionarios públicos, ya que la competencia le esta dada a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como lo establece actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma esta que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos y que contempla todo lo relacionado al ingreso, ascenso, faltas y retiros de los funcionarios públicos.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar que, para la fecha en que se emite la Providencia administrativa que dio origen a la presente controversia, suscitada en el año 2000, que hizo susceptible de recurrir en nulidad a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 8 de enero de 2001, estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, que como ya se mencionó antes prevé la forma en la cual debe procederse al momento de retirar a un funcionario Publico de la Administración Publica Nacional, Estadal o Municipal, lo que hoy día se contempla en Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Miranda, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
Observa este Tribunal, que el ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS CASTRO, es miembro principal del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), y Secretario Ejecutivo del (FETRAENSEÑANZA) y representante de la Federación por ante la Comisión Nacional de Estabilidad del Magisterio, que si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, derogada por la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a la destitución, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
En este mismo orden y dirección, este Tribunal constata el vicio de incompetencia en que incurre el Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al dictar una providencia administrativa para la cual es manifiestamente incompetente según las disposiciones citadas y siguiendo un procedimiento que no es el que establece la Ley, configurándose así el vicio establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé que los actos administrativos serán absolutamente nulos “…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Ello así, habiéndose constatado en la providencia administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por las abogadas LISELOTTE LEON DOMINGUEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.997 y 76.263, respectivamente procediendo con el carácter de Sustitutas del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano RAMON EMILIO CRASSUS RAMIREZ, contra la Providencia administrativa Nº 63-2000 de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA la Providencia Administrativa Nº 63-2000 de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:05 AM., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 5419/EMM
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