REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la sentencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por este Juzgado mediante la cual se declaro PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por los abogados JOSE RAFAEL GAMUS y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.756 y 35.416, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 905-A Qto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº L/108.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la DIRECCION ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; este Juzgado declaró:

“PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados JOSE RAFAEL GAMUS y LOURDES NIETO FERRO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A.”, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº L/108.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se exige a la recurrente, Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A.”, prestar caución o fianza, de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.7.728,00), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar.”
En fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) compareció ante este Juzgado la abogada Lizbeth Subero, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WATTO POST C.A y consignó el original de la Fianza con el objeto de garantizar las resultas del proceso.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), se dicto auto en el cual el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada VANESSA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.024, y consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada VANESSA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.024, y consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dicto auto en el cual ordenó dejar sin efectos el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2009 con sus respectivos oficios y ordenó librar nuevos oficios de notificación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las notificaciones realizadas al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Director de la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada VANESSA GONZALEZ GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WATTO POST, C.A., y consignó escrito de contestación a la oposición de la medida. En esta misma fecha comparecieron los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En la referida sentencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual declara Procedente la solicitud de amparo cautelar planteada, la parte accionante fundamentó la acción de amparo en base a las siguientes consideraciones:

• Señalan que debe decretarse la necesaria suspensión de los efectos, en razón a los parámetros contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, además de sostener que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, por lo que respetuosamente insisten en la petición de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la sanción pecuniaria y al cierre del establecimiento mercantil que pretende aplicarse, ya que de proceder con la respectiva sanción administrativa, supone una violación directa y concreta de derechos constitucionales de su representada por infracción expresa, ineludible, del artículo 49 up-supra mencionado.
• Que en caso de no proceder lo solicitado anteriormente, solicitan por vía cautelar innominada, se decrete la suspensión de los efectos del acto sancionatorio hasta tanto se decida el presente recurso, a cuyos efectos destacan la presunción del buen derecho (fomus boni juris), y que se deriva de la circunstancia de que su representada no solo posee licencia de Actividades Económicas, sino que ha sido reconocida como contribuyente del impuesto a las actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, autorización que le fue otorgada desde el año 2006, cumpliendo cabal y oportunamente con todas las obligaciones legales y Tributarias Establecidas en el ordenamiento jurídico municipal.
• Que es evidente el “periculum in mora”, dado el daño económico que se le está ocasionando a su representada al no permitírsele la actividad económica de su preferencia dentro del municipio chacao, ocasionándole un grave perjuicio económico, que difícilmente podrá ser reparado en la sentencia definitiva, además de no poder desempeñar la actividad comercial que le es propia y que es su fuente de ingreso, se verá imposibilitada de cumplir con las obligaciones laborales del personal que trabaja en sus instalaciones, debiendo prescindir de ellos, causándoles a su vez un grave perjuicio y a sus dependientes.
• Que tanto el fumus boni juris, el periculum in mora, como la urgencia exigidos para la procedencia de medidas cautelares especiales, derivan necesariamente de los hechos narrados en este escrito y sus consecuencias constitucionales y legales.
• Que es evidente el riego de que la ejecución del acto impugnado producirá daños irreparables o de muy difícil reparación, lo que a su juicio justifican la medida cautelar especial solicitada.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

Exponen los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito de oposición, que en el presente caso se evidencia que la parte actora fundamenta su solicitud en un ejercicio meramente argumentativo, que conforma una impugnación genérica del acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria sobre la base de la alegación de la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia, pero en modo alguno se encuentran sustentados con pruebas contundentes que hagan presumir la apariencia del buen derecho exigida para decretar cautela alguna y la concurrencia con dicho requisito con el periculum in mora exigidos igualmente para acordar una medida cautelar de suspensión de los efectos.
Igualmente expresan que el recurrente fundamentó ambas solicitudes en un simple alegato de perjuicio, pero no acredito con pruebas suficientes los hechos que a su decir, desencadenarían en violaciones a sus derechos Constitucionales y que pueden originar convicción de un verdadero perjuicio.
Expresan que en efecto debe ser revocada igualmente la medida cautelar de suspensión de los efectos, ya que la representación judicial de la Sociedad Mercantil WATTO POST, C.A, no demostró los requisitos del fumus boni iuris y periculun in mora, cuya concurrencia es exigida para el otorgamiento de cualquier medida cautelar y así solicitan sea declarado.
Consideran los representantes judiciales del ente querellado, que la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada a la Sociedad Mercantil WATTO POST, C.A., debe ser revocada toda vez que sus representantes en ningún momento cumplieron con las disposiciones legales que rigen el otorgamiento de tales medidas, así como tampoco probaron los extremos requeridos para su otorgamiento.
Los representantes judiciales del ente querellado sostienen que existe una falta de demostración por parte de la recurrente en cuanto al cumplimiento del requisito de fumus boni iuris, en virtud de que la simple alegación no basta para considerar cumplido los requisitos concurrentes exigidos para la declaratoria de una protección cautelar contra el Fisco, mucho menos aun, cuando los alegatos esgrimidos carecen del fundamento respecto del acto administrativo impugnado, toda vez que la sociedad mercantil recurrente simplemente no posee la licencia de Actividades Económicas que emite la Dirección de Administración Tributaria, a fin de que la misma sea habilitada para el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio, por lo que resulta obvio que no se puede considerar que se encuentra evidenciado el requisito del fumus boni iuris y su supuesta demostración en autos, basados en una Licencia que ampara el ejercicio de actividades económicas de otra sociedad mercantil diferente a la recurrente, ya que no existe acto administrativo que haya sido dictado por la Administración Tributaria, concretamente, no ha sido emitida la Licencia de Actividades Económicas que exige la Ordenanza que rige la materia.
Por otra parte, consideran los apoderados judiciales del organismo querellado, en cuanto a la falta de demostración de la parte recurrente del cumplimiento del requisito de periculum in mora, que en relación a los argumentos de la recurrente hay que recordar que el ejercicio de la actividad comercial por parte del contribuyente debe atender a la normativa legal aplicable, en este caso, la Ordenanza sobre las Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual prevé la obligatoriedad la tramitar la licencia de Actividades Económicas por parte de todo contribuyente que desee ejercer las mismas en la Jurisdicción de dicho Municipio.
Asimismo indican que la carga impuesta al administrado de tramitar la Licencia de Actividades Económicas no ha sido cumplida, y en consecuencia, visto que el contribuyente no cuenta con la referida autorización, mal podría este Tribunal acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos, con base en una Licencia que ampara las actividades económicas de otro administrado.
Expresan que la Sociedad Mercantil WATTO POST, C.A., en su condición de patrono es la única responsable de haber puesto es riesgo la relación laboral existente supuestamente entre la empresa y sus empleados por la inobservancia de su obligación administrativa, esto es, la tramitación y obtención de su Licencia de Actividades Económicas previo ejercicios de las mismas en jurisdicción del Municipio Chacao, por lo que mal puede resultar imputable a la Administración daño alguno al determinar el cierre del establecimiento comercial donde opera la recurrente, mas aun, cuando dicho cierre posee carácter temporal, esto es, hasta tanto se obtenga la referida Licencia.
Arguyen que no puede evidenciarse el requisito de periculum in mora y su demostración en autos, con un documento que prevé única y exclusivamente un listado de supuestos clientes, mas aun tratándose este de un documento privado preparado incluso por la propia recurrente y así solicitan sea declarado.
Por todos los razonamientos antes expuestos solicitan se declare Con Lugar la presente oposición y en consecuencia Revoque la medida acordada en fecha 05 de febrero de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose ejercido oportunamente la oposición en el lapso legalmente establecido, pasa el Tribunal a decidir la oposición interpuesta y al respecto observa:
Es de señalar por este Juzgado, que cuando se solicita una medida cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez admitida la causa principal por el Tribunal debe emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, acordar una medida cautelar en esta fase no constituye una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues podrá se hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es menester indicar, por este Juzgador a expresar que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Se entiende entonces que cualquier pronunciamiento que haga el Tribunal en esta etapa cautelar, se fundamenta en la sola existencia de presunciones de las violaciones constitucionales alegadas, y no constituye, por tanto, pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni adelanto de opinión sobre la procedencia de la acción principal ejercida.
Ahora bien, cabe señalar por este Juzgador que en la oportunidad de acordar la medida cautelar otorgada este Juzgado ordenó a la Sociedad Mercantil WATTO POST C.A., prestar caución o fianza de una compañía de seguro o establecimiento mercantil de reconocida Solvencia, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs 7.728,00), a los fines de garantizar las resultas del Juicio, en caso de que la parte recurrente resulte perdidosa en el presente proceso.
Asimismo es de indicar nuevamente por este Juzgado que la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría el cierre del establecimiento de la Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A., trayendo como consecuencia la inactividad comercial de productos como lo son: Post-Productora de proyectos audiovisuales e impresos, diseño, diagramación, montaje, edición, arte final de proyectos de publicidad a ser difundidos por medios audiovisuales, tales como radio, televisión, cine; asi como en medios impresos, que afectan al colectivo, quedando reflejado en el folio noventa y seis (96) el listado de empleados Director que laboran para la referida empresa, además de contar con mas de 25 personas que de manera indirecta prestan sus servicios a la misma, afectando de esta manera la estabilidad laboral de los trabajadores, que les garantiza los preceptos constitucionales establecidos, igualmente es reflejado en el folio noventa y ocho (98) listado de los principales clientes de la Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A., con quien se tienen suscritos contratos de post-producción de medios, no siendo posible honrar dichos compromisos, en virtud de la medida de cierre, por lo que considera este Juzgador procedente la suspensión del acto administrativo sancionador contenido en la Resolución Nº L/108.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva.
Considera este Juzgado que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, como lo seria el Derecho al Trabajo mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada.
Ahora bien, con todo lo antes expuesto este Juzgador considera que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero, se desprende del propio acto impugnado, mientras que el segundo, queda demostrado en los documentos aportados por el recurrente en el cual se observa el listado de empleados directos y además de contar con mas de veinticinco (25) personas que de manera directa prestan servicio en la referida empresa, asi como la imposibilidad de cumplir con los distintos compromisos asumidos con sus clientes, con quien tienen suscritos contratos de post-produccion de medios, lo que evidencia la necesaria suspensión del acto, a fin de evitar que el mismo surta efectos que no puedan ser restituidos en la definitiva, en consecuencia ese Juzgador presume que existen violaciones constitucionales como el derecho al Trabajo, y así se decide
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto considera necesario este Juzgado ratificar la medida cautelar dictada en fecha 05 de febrero de 2009, hasta tanto se decida la causa principal y evitar así cualquier daño mayor que pueda sobrevenir. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RATIFICA la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2009; mediante el cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados JOSE RAFAEL GAMUS y LOURDES NIETO FERRO, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “WATTO POST C.A.”, identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº L/108.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al Primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 11:00AM., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




Exp: 6155/EMM