REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.764.561, debidamente asistido por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.31.580, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa el querellante, que ingresó a la Administración Publica en calidad de contratado el 01 de marzo de 2004 y que por contratos sucesivos a la fecha sigue prestando sus servicios, teniendo una antigüedad acumulada de seis (06) años, con un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m a 12:00 a.m., y de 01:00 p.m a 4:30 p.m., con funciones de Control de Funcionamiento de Refinerías, proyecto desarrollado por la Dirección General de Hidrocarburos, adscrito al referido Ministerio, cumpliendo a cabalidad con las responsabilidades inherentes al cargo.
Indica el querellante, que de manera infructuosa, ha tratado que le asignen en cargo fijo sin obtener ningún resultado, motivo por el cual es que recurre a la vía jurisdiccional, toda vez que por su condición de contratado no tiene estabilidad laboral ni goza de los mismos derechos del personal fijo, situación que le ha producido una gran angustia, ameritando tratamiento medico.
Arguye el querellante, que según la Constitución vigente, todos tenemos derecho al trabajo y el Estado esta en la obligación de garantizar un trabajo digno que permita cubrir con las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, pronunciándose en igual sentido la vigente Ley del Trabajo y su Reglamento y la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por otra parte indica que el texto Constitucional, establece la figura del concurso para el ingreso a la administración, que es responsabilidad de la Administración y para la cual esta dispuesto a participar si le dan la oportunidad.
Por todos los razonamientos expuestos solicita se condene a la Republica, por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, para que se le ordene al citado Despacho, que organice el concurso para el cargo de Ingeniero Químico y de ganar se tramite el cargo correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud que se condene a la Republica, por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo a que Organice un concurso para el cargo de ingeniero Químico, en virtud de encontrarse contratado por una antigüedad acumulada de seis (06) años.
Ahora bien del estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial ejercido contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, evidencia este Juzgado que riela a los folios del cuatro (04) al dieciocho (18) del expediente Judicial, Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, aunado al hecho que la cláusula Decimatercera de los referidos contratos señala expresamente “En todo lo no previsto en el presente CONTRATO, las partes se regirán por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”, lo que, en criterio de éste Tribunal, excluye del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los trabajadores contratados, por lo que éstos deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de las empresas del estado, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública, mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales, otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, el cambiar, modificar o variar el status de funcionario público de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Por tanto, se evidencia del escrito recursorio, que en virtud de no constar en autos, que el querellante sea funcionario publico, que haya ingresado mediante un concurso publico a un ente del Estado a que hace referencia la Constitución, o en todo caso la Ley, y siendo que las personas que trabajan en las empresas del Estado como contratados, no son funcionarios públicos regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto no puede asimilarse a un funcionario o empleado, que goza de la estabilidad inherente a su condición, en virtud de aplicar lo preceptuado en las normas constitucionales y legales indicadas.
Por lo antes expuesto, este Juzgado en acatamiento a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.764.561, debidamente asistido por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, y en consecuencia se declina la competencia a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM.; se publicó y registró la anterior decisión.
En esta misma fecha se libro oficio de remisión Nº 09- a la oficina de recepción de documentos de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6416/EMM
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