REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 6140

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano ELÍAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.387.715, actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.536, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. DSG-37.152, de fecha 27 de junio de 2.008, dictado mediante Resolución Nº 597 de fecha 27 de junio de 2.008, suscrito por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), se recibió proveniente de la distribución el presente Recurso.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación de las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa que fue designado en fecha 15 de septiembre de 1.999, según oficio Nº DSG-039831, a través de la Resolución Nº 60 de fecha 04 de marzo de 1.999, como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el entonces Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en uso de las atribuciones conferidas de conformidad con lo consagrado en los artículos 1,24 y 39 de la Ley Organica del Ministerio Público, para esa época. Que a través de la Resolución Nº 412 de fecha 22 de julio de 2.003, contenida en el oficio Nº DSG-31.245, de conformidad con los artículos 1 y 47 de la Ley Organica del Ministerio Público y en ejercicio de los deberes y atribuciones conferidas en el articulo 21 numerales 1 y 3 de la mencionada ley, fue designado como encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, y en fecha 29 de septiembre de 2.005, a través de la Resolución Nº 816,, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, fué designado como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con sede el Coro. Afirma que “…siendo retirado del Ministerio Público mediante un Ficticio Acto Administrativo viciado de Inconstitucionalidad, donde fueron vulnerados los derechos mas esenciales de todo ciudadano venezolano, contenidos en el articulo 49, numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictando el ciudadano Fiscal General de la Republica un Ficticio Acto Administrativo Indeterminado, en el cual me SUSTITUYE en el cargo, más hace un pronunciamiento de una Nueva Designación, entendiendo que en el cargo designa a otra persona; más significa mi retiro de la Institución; no obstante refiere en el Único Aparte que me encuentro sujeto a lo estipulado en la Ley Organica de Procedimientos Administrativos asimilando que fui sometido a una Sanción de Sustitución; sin determinárseme alguna Responsabilidad en un hecho y sin el debido respeto de las garantías esenciales, en cuanto a que las medidas disciplinarias al ser aplicadas no menoscaben los derechos a la defensa del funcionario público y a conocer exactamente los hechos que se le imputan y sobre la base de las consideraciones anteriores es oportuno referir de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Procedimientos Administrativos…” (…).
Sostiene que solicitó ante este órgano jurisdiccional le sea otorgado el beneficio de jubilación por cuanto cumple con la edad y tiempo de servicio tal y como lo estipula la norma, por cuanto ingresó en la administración pública en fecha 01 de octubre de 1.977 hasta el 30 de junio de 2.008, transcurriendo 30 años, 8 meses y 29 días, hasta el momento en que fue separado del cargo que venía desempeñando, por cuanto se ha hecho acreedor del beneficio de jubilación consagrado en el articulo 147 de nuestra Carta Magna, y esta priva aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro y destitución. Es por ello que la administración debe proceder a verificar si el funcionario ha invocado el derecho a la jubilación, el cual fué interpuesto por medio de la Fiscalía Superior del Estado Falcón en el mes de Abril de 2.008, según oficio Nº FAL-SUP-184-2008, de fecha 10 de marzo de 2.008, suscrito por el ciudadano ORLANDO PADRÓN, en su carácter de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado y sea acordado el beneficio de jubilación y no de sustitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de ésta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, pasa éste Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que el querellante pretende se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº DSG-37.152 de fecha 27 de junio de 2008 a través de la cual se sustituyó al querellante del cargo que venia desempeñando como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; asimismo solicita sea jubilado en lugar de ser sustituido del cargo del cual fué separado. De igual manera corre inserto al folio catorce (14) del expediente judicial el acto administrativo de sustitución dictado, donde consta la fecha en que fué notificado del acto administrativo dictado en su contra, esto es, el 30 de junio de 2006. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que: “…todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (03) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este Juzgador observa que de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Igualmente de conformidad con el Estatuto de la Función de Personal del Ministerio Público según Gaceta Oficial Nº 36.654 de fecha 04 de marzo de 1.999, invoca lo siguiente:

ARTICULO 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta (30) años de servicios, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que el querellante tenía el tiempo de servicio dentro de la administración pública, no es menos cierto que el mismo no cumplía con los parámetros previstos en las norma in comento para el beneficio de jubilación por cuanto para el momento en que fué notificado del acto administrativo de sustitución dictado por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República, el mismo tenía 51 años de edad, y no la prevista en la norma, para hacerse acreedor de dicho beneficio, por lo que es forzoso para éste Tribunal desestimar lo alegado en el escrito libelar por el querellante en la presente querella funcionarial y Así se decide.
Igualmente considera oportuno señalar éste Juzgador lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente N° 06-0874, la cual estableció lo siguiente:

“ Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, que acoge éste Juzgado, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis la supuesta falta de pago de salarios dejados de percibir por el querellante.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, fué notificado el 30 de junio de 2.008, del acto administrativo de sustitución dictado en su contra por la cual la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, lo sustituyó del cargo que desempeñaba en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como Fiscal Auxiliar Interino, lo que hace concluir quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante fué notificado hasta la fecha de la interposición del recurso, fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), considera éste Juzgador que la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente a su notificación, tal como lo establece el artículo 94 eiusdemº, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fué interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo por extemporáneo ha operado la caducidad, por lo que forzosamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado Inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.387.715, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.536, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. DSG-37.152, de fecha 27 de junio de 2.008, dictado mediante Resolución Nº 597 de fecha 27 de junio de 2.008, suscrito por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 1PM.; se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6140/EMM