REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.4680, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 74-A, interpuso Demanda contra la Sociedad Civil SINDICATO EL ROSAL.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) el abogado Francisco Gil Herrera en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, presente escrito de Reforma mediante el cual demanda a la ALCALDIA DE CHACAO , en la persona del Alcalde ciudadano, Emilio Grateron.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión declarándose Incompetente para seguir conociendo de la presente demanda y declinó la competencia por la materia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió en su condición de Juzgado Distribuidor el presente expediente y una vez efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fué recibida en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente querella debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
La presente demanda se intenta contra la ALCALDIA DE CHACAO, en la persona del Alcalde ciudadano, Emilio Graterón, para que se declare a favor de al Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L., el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble constituido por el terreno adjunto al lote 326 de la Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que en la oportunidad de creación de dicha Urbanización se denominaba Terrenos del Parque, el cual se encuentra totalmente constituido por los ocupantes de las parcelas que conforman la Manzana “B” de dicha Urbanización.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, dictó decisión en la que se señala lo siguiente:
“…Determinado lo anterior corresponde establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la abogada Luisa Zoraida Garbi de Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CIDYLO DE STEPUSZYSZYN contra el Municipio Sucre del Estado Sucre, no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 7 de marzo de 2002, tal y como efectivamente lo señaló el Tribunal que de oficio planteó el conflicto de competencia. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, la Sala observa:
En el presente caso se ha intentado una demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble contra el Municipio Sucre del Estado Sucre.
En tal sentido, se observa que el artículo 183 ordinal 1° de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía lo siguiente:
“Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.
1° De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios (…)”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, queda definido que al tiempo de la interposición de la demanda, independientemente de la cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las demandas que se interpusieran contra los Estados y Municipios, y siendo el presente caso una prescripción adquisitiva sobre una extensión de terreno de cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (42.554,65 m²), ubicado en la localidad de Cantarrana de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, contra el Municipio Sucre del Estado Sucre, queda en consecuencia verificada la competencia de aquella jurisdicción ordinaria para conocer de la presente acción.
Por lo tanto, la competencia para conocer de esta causa corresponde en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual en principio conoció de la demanda; y en segunda instancia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, atendiendo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 182 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara…”
Por todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda la intenta la Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L, contra la ALCALDIA DE CHACAO, en la persona del Alcalde ciudadano, Emilio Graterón, y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), resuelve declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda, y así se decide.
Ahora bien, visto que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse INCOMPETENTE corresponde solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y así se decide. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente bajo Oficio a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdicción competente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda interpuesta por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.4680, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIO AUTO S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 74-A, interpuso Demanda contra la ALCALDIA DE CHACAO, en la persona del Alcalde ciudadano, Emilio Graterón
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la SALA DE PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, órgano jurisdicción competente para conocer y decidir del conflicto de competencia planteado, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:20 PM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6289/EMM
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