REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado RIGOBERTO L. ZABALA G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.406, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA ADELAIDA MOTA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.722.817, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa el representante judicial de la parte querellante, que su representada ingresó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 09 de enero de 2006, ejerciendo el cargo de Inspector del organismo en el Estado Nueva Esparta, ejerciendo funciones inherentes al cargo.
Indica que su representada ingresó, bajo la figura de contrato indeterminado el cual según Jurisprudencia vinculante de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agoto de 2008, adquirió una Estabilidad Especial o Provisional por su función de servidor o funcionario público en un cargo de carrera de la Administración Pública, ya que dicho cargo durante el lapso de servicio de su representada no ha sido llamado a concurso lo cual no es imputable a ella.
Por otra parte arguye el representante judicial de la querellante que a su representada se le descontaba Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, se le pagaba Prima Profesional, Prima de antigüedad, Bonificaciones de Fin de Año, Bono de Transporte y se le evaluaba permanentemente como Técnico de Inspector de INDECU, hoy INDEPABIS, lo que confirma su condición ineludible de Funcionario Público de Carrera.
Sostiene el representante judicial de la parte querellante, que en fecha 16 de octubre de 2009, su representada, recibió del Presidente del Instituto, correspondencia de fecha 08 de octubre de 2009, donde se le notificó que en base a la Cláusula Séptima del contrato de trabajo, se daba por terminada la relación laboral, por ser un Funcionario de Confianza, estando viciado el acto de Nulidad Absoluta por Motivación Inadecuada, ya que se basa en el Falso Supuesto y obviando el procediendo legalmente establecido, violando el contenido de los artículos 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual la deja en un estado de indefensión, toda vez que su representada desconoce porque fué retirada del cargo, ni los recursos laborales a ejercer en flagrante violación al Principio Constitucional de la Estabilidad Laboral y Continuidad Administrativa, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Asimismo expresa que el mencionado contrato no existe, por extinción del mismo toda vez que su representada es una empleada fija mas no contratada y ejercía un cargo de Carrera Administrativa, no de confianza ni de alto nivel, ya que el cargo de Inspector es un cargo de carrera bajo la Relación de Dependencia para el hoy INDEPABIS, que ejerce una función de Inspección a nivel Nacional.
Por otra parte solicita la representación judicial de la parte querellante se le homologue y cancele la diferencia de sueldos e incidencias que ha dejado de percibir, desde el inicio de sus labores en fecha 09 de enero de 2006, como Inspectora del INDECU anteriormente, ya que posteriormente de recibido el acto impugnado, su representada se enteró, que el sueldo del cargo de Inspector, el cual ostentaba era cancelado a otros de su mismo nivel y denominación por un monto de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.115,00), de Salario Básico y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.048,97), de Salario Integral, mientras que a ella se le cancelaba SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (863,10 Bs), (…), por que se le adeuda las cantidades de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 144.197,08), por Diferencia de Sueldo mas lo que sigan causando hasta su real y efectiva reincorporación, solicita se le cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.237,37), por Diferencias de Aguinaldos tres meses al año mas lo que se sigan causando hasta su efectiva y real Reincorporación, la cantidad de DOCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 12.080,11), por Diferencias de Bono Vacacional, mas lo que se sigan causando hasta su efectiva y real reincorporación, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200), por Cesta Tickets, hasta octubre de 2009, mas lo que sigan causando hasta su real reincorporación, asimismo solicita la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.076,50), por Vacaciones no Disfrutadas, mas las que se sigan causando hasta su real reincorporación.
Asimismo solicita le sean cancelado cualquier otro derecho laboral del cual gocen los inspectores del INDEPABIS, con todas las variaciones que los mismos hayan tenido en el tiempo así como los antes mencionados.
Por todos los razonamientos expuestos solicita se declare Con Lugar en la definitiva la Nulidad Absoluta del Acto Impugnado, su Reincorporación con la declaratoria del pago correspondiente de los Sueldos dejados de Percibir con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo, desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva Reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como los beneficios económicos inherentes a dicho cargo, incluyendo la Homologación al suelde de Inspector del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con la diferencia e incidencias ya antes explanadas, desde su ingreso hasta su real reingreso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de fecha de fecha 08 de octubre de 2009, dictado por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Ahora bien del estudio adminiculado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, y a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial ejercido contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), evidencia este Juzgado que riela a los folios del nueve (09) al trece (13) del expediente Judicial, Renovación de Contrato a tiempo determinado, aunado al hecho que la cláusula Décima Quinta del referido contrato señala expresamente “En todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”, lo que, en criterio de éste Tribunal, excluye del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los trabajadores contratados, por lo que éstos deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de los organismos del estado, no tienen necesariamente el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un funcionario que esta vinculado al INDEPABIS por medio de un contrato.
De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública, mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales, otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios bajo la figura de un contrato de trabajo, el cambiar, modificar o variar el status de funcionario público de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Por tanto, se evidencia del escrito recursorio, que en virtud de no constar en autos, que el querellante sea funcionario público, que haya ingresado mediante un concurso público a un ente del Estado a que hace referencia la Constitución, o en todo caso la Ley, y siendo que las personas que trabajan como contratados, no son funcionarios públicos regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto no puede asimilarse a un funcionario o empleado, que goza de la estabilidad inherente a su condición, en virtud de aplicar lo preceptuado en las normas constitucionales y legales indicadas.
Por lo antes expuesto, este Juzgado en acatamiento a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado RIGOBERTO L. ZABALA G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.406, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARIA ADELAIDA MOTA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.722.817, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y declina la Competencia a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM.; se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 09- a la oficina de recepción de documentos de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6432/EMM
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