REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS 01 DICIEMBRE DE 2009.
AÑOS 199º Y 150º


EXP Nº 05151

I
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 07 de febrero de 2006, fue interpuesto ante el Juzgado Segundo Superior Civil y Contencioso Administrativo, recurso contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1860-05 de fecha 07 de diciembre de 2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Solórzano en contra del Club de Sub- Oficiales. El mismo fue presentado por los abogados Edgar Romero Mayora, Luis Miguel Mendoza Portillo, Trina Esperanza Merentes Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 32.083, (folio 14).

En fecha 07 de febrero de 2006, fue realizado acto de distribución, mediante el cual le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, (folio 69).

En fecha 10 de febrero de 2006, le fue dada entrada al expediente y fueron solicitados los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, (folio 70).

En fecha 20 de abril de 2006, se dictó decisión mediante la cual se admitió el presente recurso, se declaró procedente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y se ordenó la citación del ciudadano Luis Solórzano, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, (folios del 76 al 79).

En fecha 06 de junio de 2006, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 92).

En fecha 07 de julio de 2006, según se evidencia del folio noventa y seis (96) se dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 27 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, (folio 103).

En fecha 27 de octubre de 2006, venció el lapso probatorio y se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, (folio 172).

En fecha 15 de mayo de 1996, tuvo lugar el acto de informes, no compareciendo a dicho acto ninguna de las partes (folio 173).

En fecha 27 de octubre de 2006, se dio inicio a la relación de la causa, (folio 106).

En fecha 14 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, al cual solo compareció la representación del Ministerio Público, (folio 107).

En fecha 15 de noviembre de 2006, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, (folio 122).

En fecha 20 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y comenzó a correr el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.(folio 123).

En fecha 09 de junio de 2008, quien suscribe con el carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 124).

II
MOTIVA

Así las cosas, tiene a bien este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones, en tal sentido resulta necesario para este Juzgador exponer el criterio expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2007, en la cual expone:

“…Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”

Así mismo, en relación al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06-2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:

A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;

B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.

Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.

En atención a este criterio observa éste Tribunal que se dijo “Vistos” en fecha 20 de diciembre de 2006, sin que la parte recurrente haya manifestado interés alguno en la presente causa, por tal motivo y en virtud al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena notificar a las partes, haciéndole saber del abocamiento efectuado por quien aquí decide en fecha 09 de junio de 2008, de igual manera se ordena la notificación de la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que de no manifestarse interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1017/2001, de fecha 12 de junio de 2001, (caso: Asociación Bancaria Nacional) y así se decide.

III
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1º Se ordena notificar a la parte recurrente en la presente causa para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que en caso que la recurrente no manifieste interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente.

2° Se ordena la publicación de la presente decisión en el Web Site del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1º) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N°_______ del libro diario.

ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP Nº 05151
AG/Em/Elio:.