REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06393.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano HECTOR ALONZO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.810.769.-

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS GEIFFEL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 708-A-Qto., representada por el ciudadano FERNANDO ANDRES AZPURUA RAMÍREZ en su carácter de Director.-
SU APODERADO JUDICIAL:

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.312.856, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 26 de noviembre de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ALONZO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.810.769, contra la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS G EIFFEL, C.A.”, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

DE LOS HECHOS:


En su escrito libelar alega el accionante, que tal y como se deriva del expediente número 017-2009-01-00470, que cursa ante la inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la presente acción de Amparo Constitucional, es continuación obligada y necesaria del procedimiento, por haber sido despedido, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532 de fecha 01 de octubre de 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Nº 5.265, y Prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839, siendo su última prórroga en fecha 02 de enero de 2009, según Decreto Nº 6.603, Publicado en Gaceta Oficial Número 39.090.

Arguye, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “MAQUINARIAS G EIFFEL, C.A.”, desde el 15 de septiembre de 1999, desempeñándose en el cargo de Chofer con un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 am, de lunes a viernes, devengando un salario de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.578,90) mensuales. Asimismo señala, que en fecha 20 de abril de 2009, fue despedido de su cargo de Chofer, por ordenes del ciudadano FERNANDO ANDRES AZPURUA RAMÍREZ, en su carácter de Director, habiendo laborado durante Diez (10) años y cinco (05) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose amparado por la inamovilidad antes mencionada.

Señala, que en fecha 19 de febrero, acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 25 de febrero de 2009, ordenándosele a la Empresa “MAQUINARIAS G EIFFEL, C.A.”, reponerlo al cargo que desempeñaba para el momento de su despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, según se desprende de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00253 de fecha 30 de junio de 2009.

Aduce, que en fecha 08 de julio de 2009, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la citada Providencia, dejándose sentado que la representación empresarial no reengancharía a la trabajadora a su puesto de trabajo, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento de multa. Igualmente señala, que en fecha 03 de agosto de 2009, vista la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00253 de fecha 30 de junio del mismo año, fue ratificado que la empresa no lo reengancharía a su puesto de trabajo.

DEL DERECHO:

El accionante denuncia la presunta violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido despedido, estando investido de la inamovilidad, así como la violación de los artículos 23 y 24 ejusdem, por cuanto el ente agraviante “MAQUINARIAS G EIFFEL, C.A., no solo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales sino que además, quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa.
Igualmente denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa por parte de la empresa accionada a acatar la decisión del Inspector del Trabajo, por cuanto tal desacato constituye violación constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, colocándose al recurrente en un total estado de indefensión, al no haber cumplido con la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 27, ambos inclusive del expediente).-

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS G EIFFEL, C.A.”, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 29 al 34 del expediente).-

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves diecisiete (17) de diciembre del año en curso, a la una de la tarde (01:00 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 38 del expediente).-

En fecha 17 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenó librar oficio a los fines de solicitar información a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy,a los efectos de que remita a este Tribunal, copia certificada de la Providencia Administrativa, de la cual emana la planilla de liquidación cursante al folio veinticinco (25) del expediente, identificado con el número 00335, de fecha 01 de octubre de 2009, para lo cul el Tribunal vista la cercanía de los días y fiestas decembrinas, y siendo que una de las características fundamentales que reviste los procesos de amparos constitucionales donde no se encuentran sujetos a formalidades, pudiendo incluso practicar notificaciones con medios electrónicos, telefónicos, entre otros, se ordenó practicar la notificación vía fax. Al teléfono identificado bajo el número 0239-2480172 y en forma oral vía telefónica por medio de la telefonía móvil al número 0412-3827888, perteneciente a la Inspectoría del Trabajo de la oficina de los Valles del Tuy ciudadana Nancy Jiménez; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en sede constitucional dictó el dispositivo oral del fallo (folios 39 al 53 ambos inclusive del expediente).-


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.-
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.


De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, expresó lo siguiente:

“(…) el caso que nos ocupa en este acto es un amparo constitucional introducido por el señor Héctor Alonzo Urbina, lo cual y de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículos uno, dos y siete, en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de nuestra carta magna, se solicita que restituya la situación jurídica infringida en mi defendido el ciudadano Héctor Urbina, por cuanto fue despedido injustificadamente de la sociedad mercantil maquinaria g eiffel c.a, lo cual una vez despedido el ciudadano hoy mi representado, procede a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, lo cual una vez probado en autos la Inspectoría del Trabajo declara con lugar dicho reenganche y pago de salarios caídos, notificada la empresa la cual alega no estar dispuesta en reenganchar al trabajador encontrándose en rebeldía y por ende contumacia, lo que se procede al procedimiento de sanciones y en vista que agotada como esta la vía administrativa y estando en rebeldía la mencionada empresa, y no existiendo recurso alguno de nulidad sobre dicha providencia administrativa solicito, a este digno despacho declare con lugar el presente recurso de amparo, asimismo debo manifestar que escudriñando el presente expediente, puedo observar que no se encuentra la providencia administrativa del procedimiento de multa, pero tampoco es menos cierto que exista la planilla de liquidación en donde se evidencia que existe dicha providencia y la cual fue notificada, ahora bien y por lo antes visto y de conformidad con el artículo 26 y 256 de nuestra carta magna así como también con la jurisprudencia establecida que sirve de icono en la Sala de Casación Social, la cual establece que no se debe sacrificar l ajusticia por falta de formalidades y tomando en cuenta la facultades que tiene el ciudadano juez y cuyo fin es la búsqueda de la verdad y la justicia, solicito muy respetuosamente a este despacho me conceda veinticuatro horas a objeto de consignar la mencionada providencia, asimismo pido que vista la incomparecencia de la parte accionada solicito que se le aplique las consecuencias jurídicas, es todo (…)


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

“(…) esta representación fiscal vista el pedimento de la parte accionante difiere su pronunciamiento hasta tanto el juez declare la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba solicitada por la parte presuntamente agraviada (…)”




En este sentido, el ciudadano Juez expone:

“(…) vista la controversia planteada en el caso de autos, a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, el ejercicio de las potestades inquisitivas del Juez Constitucional, este juzgado ordena librar oficio a los fines de solicitar información a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a los efectos de que remita a este Tribunal, copia certificada de la Providencia Administrativa, de la cual emana la planilla de liquidación cursante en el folio veinticinco del expediente, identificado con el numero 00335, de fecha 01 de octubre de 2009, para lo cual el Tribunal (…) ordena practicar notificaciones con medios electrónicos, telefónicos, entre oros, se ordena practicar la presente notificación vía fax (…) y en forma oral vía telefónica (…), es todo (…)”


Determinado lo anterior, se observa que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil Productora Enotria, C.A., parte agraviante, quien no ha dado cumplimiento pese a los requerimientos formulados en sede administrativa a la Providencia No. 00253 de fecha treinta (30) de junio de 2009, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano HÉCTOR ALONZO URBINA, hoy quejoso por estar amparado bajo la inamovilidad especial a que hace referencia el Decreto Presidencial No. 5.265, prorrogado por última vez mediante Decreto No. 6.603 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090.

Al respecto, la parte agraviante, pese a haber sido notificada del ejercicio de la presente acción de amparo, según se desprende del contenido del folio 37 del expediente, no compareció a la Audiencia Constitucional, Oral y Pública de Amparo, oportunidad en la que podría haber hecho uso del legítimo derecho a la defensa que le asiste.

Determinado lo anterior se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la referida Sala, estableció la posibilidad de solicitar la ejecución, en vía jurisdiccional, de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual sería posible mediante la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional.-

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la Providencia cuya ejecución se solicita fue dictada en fecha treinta (30) de junio de 2009, y notificada a la sede social de la empresa en fecha ocho (08) de julio de 2009, según se desprende del contenido del folio 20 del expediente; ordenándose en virtud del incumplimiento de su contenido, la apertura del procedimiento de multa consagrado en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y acordada su expedición según Providencia No. 00335 de fecha primero (01) de octubre de 2009, cuyo contenido le fue notificado a la sociedad mercantil Maquinarias G. Eiffel C.A., ya suficientemente identificada, en fecha dos (2) de octubre de 2009, según se desprende del contenido del folio 26 del expediente en concordancia con las documentales que obran insertas a los folios 44 al 49 y que fueron incorporadas al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, razón por la cual entiende quien decide se encuentran suficientemente llenos los extremos a que hace referencia el pronunciamiento judicial parcialmente trascrito con anterioridad para otorgar la tutela constitucional solicitada.
En consecuencia, al no haber sido incorporada al expediente prueba alguna que deje ver el cumplimiento de la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos a los accionantes, y considerando que se encuentran dados los supuestos de procedencia para los casos como el de marras, referidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, es por lo que estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil “Maquinarias G. Eiffel C.A.”, antes identificada, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales consagrados en artículos 87, 89, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la abstención por parte de ésta en ejecutar el mandato contenido en la precitada providencia constituye un impedimento ajeno a la constitucionalidad y legalidad, que conculca al quejoso la posibilidad de continuar en el ejercicio de sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional, ejercida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ALONZO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.810.769, contra la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS G EIFFEL, C.A.”, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del.-
- VI -
DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 22 de octubre de 2009, por el abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ALONZO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.810.769, contra la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS G EIFFEL, C.A.”, por la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad de fecha 01 de octubre de 2006, Nº 4.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532.-


SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS G EIFFEL, C.A.”, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00253, de fecha 30 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano HECTOR ALONZO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.810.769, contra la precitada Sociedad Mercantil, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA ACC.,



En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.



ABG. HERLEY PAREDES.
SECRETARIA ACC.,
Exp. N° 06393
AG/nico.-