REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-X-2009-000073
I
Conoce este Tribunal de la recusación que los ciudadanos MARISOL LÓPEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO ORTIN HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.001 y 10.100 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada, ciudadana NOEMI MOREIRA DE SANS, en el juicio que por DESALOJO, interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA G63 C.A., propusieran contra la ciudadana IRENE GRISANTI, Juez titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Los recusantes fundamentaron la recusación en los numerales 15º (La ciudadana Marisol López) 18º y 20º (el ciudadano Francisco Ortin) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes. Asimismo indican que interpusieron una queja ante la Inspectoría contra la referida funcionaria, quien al descargarse manifestó que el denunciante había obrado maliciosamente, considerando que su imparcialidad puede verse afectada.
La juez recusada rechazó la recusación y pidió sea declarada sin lugar.
Los recusantes por su parte, en la incidencia de pruebas aportaron a los autos escrito y copias certificadas de actuaciones cursantes tanto en el expediente principal como en la Inspectoría, a fin de demostrar que la recusada está incursa en causal de recusación que le impiden continuar conociendo la causa.
II
Siendo ésta la oportunidad de decidir la recusación, conforme lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en las siguientes consideraciones:
Fundamentan los recusantes, como se señalara supra, que la juez recusada se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 15, 18º y 20º del artículo 82 del Código Adjetivo.
Respecto de la causal contenida en el numeral 15º atinente a la emisión de opinión por parte del juez sobre lo principal o incidencia pendiente, observa quien decide que de los escritos cursantes a los autos, la ciudadana Marisol Rodríguez afirma que “…en el expediente de la causa no existe decisión alguna emanada de la ciudadana Juez, existe solo (sic) una homologación que según su criterio puso fin al juicio. Es necesario recordar que en la incidencia planteada se alega el vicio del consentimiento por error, luego si la ciudadana Juez sin haber dictado decisión alguna sobre este planteamiento (sic) afirma que hay una transacción perfecta (sic) es lógico colegir que se está pronunciando sobre la incidencia sin haberla decidido…”; y, para probar sus dichos aporta copias certificadas de actuaciones que emanan del referido Tribunal, las cuales son apreciadas por esta sentenciadora de donde se evidencia que la juez recusada dictó auto a través del cual indicó que “…la parte actora y la parte demandada en la práctica de la medida de secuestro…, celebraron…, transacción…, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, aunado a ello que (sic) a esta instancia no le esta (sic) facultado revisar sus propias decisiones, es (sic) por lo que forzosamente niega el pedimento efectuado por el representante judicial de la parte demandada…”, no evidenciándose de tal actuación emisión de opinión respecto del fondo o la incidencia, a decir del recusante surgida, máxime cuando no todo pronunciamiento del juez en el curso de la causa, implica un adelanto de opinión sobre los hechos a ser resueltos en una incidencia o en el fondo del asunto controvertido. Así se decide.
Respecto de las causales contenidas en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la enemistad e injurias hechas por la juez recusada contra alguno de los litigantes, observa quien decide que los numerales indicados consagran las causales para alegar la incompetencia subjetiva del juez, lo cual deberá configurarse en el caso bajo examen con prueba de la existencia de la enemistad y las injurias o amenazas hechas por la juez recusada y cualquiera de los litigantes debidamente demostrada por hechos que de acuerdo a una sana apreciación del juez de alzada, se pueda concluir que existe sospecha en cuanto a la imparcialidad del funcionario recusado.
Así las cosas, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el lapso de 8 días fijado por auto de fecha 26 del mes próximo pasado, a tenor de lo prevenido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes presenten pruebas, el recusante aportó copia de la queja por él planteada ante la Inspectoría y los descargos efectuados por la juez, así como del auto carente de fecha y aquél contentivo del dictado por el tribunal con fecha cierta, a las cuales se les atribuye el valor que de ellas emana, evidenciándose del contenido de las mismas que la juez recusada indicó las razones por las cuales el auto carecía de fecha advirtiendo que se había dictado un nuevo auto con fecha debidamente diarizado, requiriendo se desechase la denuncia “…por ser maliciosa e infundada…”., expresiones estas que no reflejan injuria ni animadversión hacía el quejoso, por tanto tales probanzas no guardan relación con la supuesta enemistad invocada por el recusante contra la juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo que conduce a quien aquí sentencia a concluir que no existe probanza alguna que hagan presumir que el funcionario recusado se encuentre incurso en causal de incompetencia subjetiva; y, el hecho de que haya contestado la queja contra ella formulada por los recusantes, no conllevan a la supuesta enemistad e injurias denunciadas por el recusante. Así se establece.
Adicional a lo anterior, es necesario señalar que la enemistad no emana de un simple hecho manifestado por una de las partes, ya que la enemistad, según el sentido estrictamente semántico es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “aquella aversión u odio entre dos o más personas”, y la aversión “es la oposición y repugnancia que se tiene a una persona”; más aun, el odio es definido como la “antipatía y aversión hacia alguna cosa o persona cuyo mal se desea”.
De la composición gramatical de esta palabra “enemistad” deriva la aversión y el odio, y según estos conceptos nada materializan la acepción antes señalada, ni algún hecho o acto abstracto que hagan presumir ese sentimiento subjetivo entre el recusante y la recusada.
La parte recusante debió, de manera determinada y precisa demostrar el estado grave que probase ese sentimiento subjetivo entre la juez recusada y él, por lo que al no existir esas manifestaciones o hechos, mal podría materializarse la enemistad e injurias alegadas.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide, que no se demostró la emisión de opinión; la manifestación de sentimiento de enemistad o la realización de actos injuriosos alegados por parte de los recurrentes, por lo que resulta forzoso concluir que la presente recusación debe declararse sin lugar y así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por los ciudadanos FRANCISCO ORTIN y MARISOL LÓPEZ contra la ciudadana IRENE GRISANTI CANO juez titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los numerales 15º, 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se impone a los recusantes una multa de Bs. 2,00 conforme lo dispuesto en el artículo 98 del Código Adjetivo, que deberán satisfacer por la vía y por ante el Órgano correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia; y remítanse las resultas a la juez recusada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14-12-2009 se registró y publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria.
AP11-X-2009-000073
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