REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 199 y 150
SOLICITANTES: Ciudadanos: CHRISTIAN ISABEL MEMEDINA PLATTER y JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.625.984 y 10.631.634, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9577, adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 16 de octubre del año 2008, por los ciudadanos CHRISTIAN ISABEL MEDINA PLATTER y JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de febrero del año 2000, por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que desde hace mas de cinco (5) años, es decir desde el mes de enero del

año 2002, están separado; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos y adquirieron bienes.-
En fecha 16 de junio del año 2009; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 26 de noviembre del año 2009, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los

ciudadanos CHRISTIAN ISABEL MEDINA PLATTER y JOSE GREGORIO MENDEZ LOPEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de febrero del año 2000, por ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra asentado en el Acta 17, correspondiente al año 2000, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy de diciembre del año 2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,
MRMC/NCR/gm.
AH11-F-2008-000278 (46293)