REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
SOLICITANTES: MARCOLINO ANTONIO DUARTE DA SILVA y MARÍA CONCEPCIÓN TEIXEIRA DE DUARTE, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.865.962 y V-5.617.551, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: JULIO ALEXANDER APARICIO GONZÁLEZ y ABDELKADER GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.273 y 78.950, respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 10 de junio de 2008, por los ciudadanos abogados MARCOLINO ANTONIO DUARTE DA SILVA y MARÍA CONCEPCIÓN TEIXEIRA DE DUARTE, identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistidos por el abogado Julio Alexander Aparicio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.273, mediante el cual solicitaron la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, la cual se encuentra identificada con el Nº 35, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Federal; ya que la misma adolece de los siguientes errores: donde dice Marcolino Antonio Duarte Silva, debe decir Marcolino Antonio Duarte Da Silva y donde dice María Teixeira de Duarte, debe decir María Concepción Teixeira de Duarte.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de julio del año 2008, se ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, así como notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público mediante boleta.
En fecha 01 de octubre del año 2008 fue consignado en autos por el alguacil de este Tribunal, la constancia de notificación al Ministerio Público. Siendo que el ciudadano Fiscal Centésimo Segundo del Ministerio Público no compareció a la sede de este Juzgado a los fines exponer si tenía o no alguna observación u objeción que hacer a la presente solicitud.
Para los efectos probatorios de la Rectificación de Acta de Matrimonio, se acompañó a la solicitud acta de matrimonio original objeto de la presente solicitud, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Marcolino Antonio Duarte Da Silva y María Concepción Teixeira de Duarte, y copia de la cedula de identidad de los ciudadanos antes mencionados.
II
El objeto que persigue la rectificación de los actos civiles, es el de corregir las inexactitudes, irregularidades y diferencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió.-
Nuestro Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil que, sólo mediante juicio, podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada; y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo lo previsto en el artículo 462 eiusdem.
Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para aclarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro Civil, por lo que requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, los solicitantes, a los fines de demostrar su petición, consignaron original del acta de matrimonio objeto de la corrección, evidenciándose que en la misma se lee que el nombre de los solicitantes es Marcolino Antonio Duarte Silva y María Teixeira Ramos. Igualmente aportó a los autos la partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad de los mismos, documentos en los que se señala que sus nombres son MARCOLINO ANTONIO DUARTE DA SILVA y MARÍA CONCEPCIÓN TEIXEIRA DE DUARTE, por lo que este Tribunal considera demostrado el error invocado y como consecuencia de ello declara procedente la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos Marcolino Antonio Duarte Da Silva y María Concepción Teixeira De Duarte. En consecuencia, donde dice Marcolino Antonio Duarte Silva debe decir MARCOLINO ANTONIO DUARTE DA SILVA y donde dice María Teixeira de Duarte debe decir MARÍA CONCEPCIÓN TEIXEIRA DE DUARTE.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos MARCOLINO ANTONIO DUARTE DA SILVA y MARÍA CONCEPCIÓN TEIXEIRA DE DUARTE.
Se ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia remitiéndose bajo oficio al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostátos por la parte interesada.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de diciembre del año 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Abg. Norka Cobis Ramírez
En esta misma se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Norka Cobis Ramírez
Exp: AH11-S-2008-000218 (45745)
Waleska.
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