REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-V-2007-000056
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ SALINAS de JIMENEZ, de nacionalidad boliviana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-683.207.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Isabel Carpio y María Eugenia Oropeza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 3.735 y 13.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-12-1999, bajo el Nº 17, Tomo 316- A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Luís Núñez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.453.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal, luego del respectivo proceso de distribución, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ SALINAS DE JIMENEZ contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFINANZAS C.A., la cual fue admitida en fecha 9-10-2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano JOENY LEONER AMESTY CORREDOR, a objeto de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citada la demandada a través de correo certificado, compareció su apoderado en la oportunidad legal correspondiente, dando contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose, admitiéndose y evacuándose oportunamente.
II
Siendo ésta la oportunidad ara dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La representación de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Que en fecha 15-9-2004 su mandante dio en arrendamiento al ciudadano MARCO TULIO MONTERO NAVAS, un apartamento distinguido con el Nº y letra 5-A del edificio FLORAL JARDINES, ubicado en la avenida Los Jardines, Urbanización La Florida de esta ciudad; que en el referido contrato se constituyó como garante de las obligaciones del arrendatario la sociedad Venezolana Internacional de Fianzas Interfianzas C.A.; que posteriormente, el 30-9-2005 se celebró un nuevo contrato cuya modificación consistió en la variación de la cláusula tercera, atinente al canon de arrendamiento, el cual sería de Bs. 1.750, los primeros 6 meses, Bs. 2.000,00 los restantes seis; que en el mes de septiembre del año 2006 las partes de mutuo acuerdo elevaron el canon de arrendamiento a Bs. 2.200,00; que el arrendatario dejó de cumplir sus obligación relativa al pago de canon de arrendamiento, cuestión que le fue participada a la garante; que en fecha 12-4-2007 el ciudadano José Luís Núñez Quintero, Consultor Jurídico de INTERFIANZAS, recibió comunicación dirigida a dicha empresa en la que se le requería el inmueble y el pago de la deuda; que el referido ciudadano en comunicación de fecha 20-4-2007 dejó constancia de la entrega del inmueble, así como la suma de Bs. 240,00 para cubrir los gastos de limpieza y fumigación, haciendo entrega adicionalmente de los comprobantes de pago de electricidad y teléfono; que el arrendatario dejó de pagar la suma de Bs. 17.600,00 por concepto de cánones de arrendamiento que van desde agosto del año 2006 hasta abril del año 2007; que adicionalmente se le causaron al inmueble y a los bienes muebles que lo conforman una serie de daños que alcanzan la suma de Bs. 10.800,00. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1592, 1264, 1167 y 1804 del Código Civil, demanda a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A., en su carácter de fiadora de todas las obligaciones asumidas en el contrato, para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
a) Bs. 17.600,00 monto de los cánones insolutos;
b) Bs. 10.800,00 por concepto de reparaciones y arreglos efectuados al apartamento;
c) La indexación sobre tales cantidades; y,
d) Honorarios y costas del juicio.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 28.400,00. Acompaña al libelo poder que acredita su representación; dos contratos de arrendamiento; 4 comunicaciones; y, comprobante pago a través de transferencia de electricidad y teléfono.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su parte el apoderado de la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas sus partes. Seguidamente desconoció tanto la firma estampada en los contratos por el representante de la aquí demandada como las comunicaciones que se abrogan suscritas por el apoderado.
D E L A S P R U E B A S
En el lapso de ley la apoderada actora presentó escrito a fin de tramitar el cotejo que fuera promovido en virtud del desconocimiento de instrumentos efectuados por el apoderado de la accionada así como pruebas atinentes al juicio principal, consistentes en la reproducción y ratificación de los documentos aportados con el libelo. Tales pruebas fueron proveídas en su oportunidad, evacuándose el cotejo promovido.
III
Establecidos los términos en que quedo planteada la controversia, precisa quien decide.
Pretende la accionante el cumplimiento por parte del garante aquí demandado del contrato de arrendamiento con base en el incumplimiento por parte del arrendatario del pago de cánones de arrendamiento así como los daños causados al inmueble.
Dichos contratos, celebrados en el año 2004 y 2005 fueron desconocidos por el representante de la demandada; y, realizada la prueba de cotejo a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio al haberse cumplido todos los extremos consagrados en la ley y haber sido efectuada por expertos reconocidos para ello, se evidencia que la rubrica estampada en el contrato celebrado en el año 2004 pertenece al representante de INTERFIANZA, ciudadano CIRO ENRIQUE AMESTY RODRÍGUEZ, no así la que fuera efectuada en el contrato del año 2005, por tanto el contrato de arrendamiento celebrado el 30-9-2005 queda desechado del proceso, produciendo pleno valor el realizado el 15-9-2004. Así se establece.
Así tenemos que desechado el contrato celebrado en el año 2005, se pudiera concluir que la relación arrendaticia que unía al arrendador y al arrendatario a partir del 1-10-2005 no se encuentra garantizada por la empresa aquí demandada; sin embargo, debe quien decide analizar y valorar cuanta prueba ha sido aportada a los autos, evidenciándose de las documentales promovidas por la actora que fueran desconocidas por la parte demandada que ésta en fecha 15-11-2006 y 12-4-2007, a través de su apoderado, ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, quien representó a la accionada en juicio, recibió comunicaciones en las que se le participaba el incumplimiento por parte del arrendatario a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, otorgándosele pleno valor a tales instrumentos al haber establecido los expertos que la firma pertenece al señalado abogado quien las desconoció, por lo que para las referidas fecha (15-11-2006 y 12-4-2007) la garante estaba en conocimiento del incumplimiento de afianzado. Así se establece.
Asimismo aportó la parte actora comunicación de fecha 20-4-2007 emanada de la demandada, suscrita por el abogado José Luís Núñez Quintero, a la cual se le atribuye pleno valor, toda vez que, a pesar del desconocimiento que realizó el abogado, quedó plenamente demostrado a través de la prueba de cotejo debidamente evacuada que tal firma emana del abogado por tanto se concluye que la demandada admitió el incumplimiento por parte del arrendatario cuya obligación garantizaron, comprometiéndose a cancelar la suma de Bs. 17.600,00 por concepto de cánones insolutos, a fin de “…honrar el compromiso no sólo contractual sino por encima moral que asumimos al afianzar a quien fuese nuestro leal amigo y compañero de labores, el Dr. Marco Tulio Montero Navas”. Así se resuelve.
La parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del garante, señalando que el inquilino dejó de pagar cánones de arrendamiento y causó deterioros al bien inmueble y los muebles que fueran arrendados, procediendo la demandada a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.
El acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Debe el actor, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En el presente caso la parte actora aportó a documentales ya valoradas que, a pesar de haber sido desconocidas por la parte demandada, quedó plenamente demostrada su autenticidad, quedando demostrado el conocimiento por parte de la demandada (lo cual fue reconocido y admitido por ésta) del incumplimiento de su afianzado, debiendo cancelar la suma de Bs. 17.600,00 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar por el arrendatario. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte actora de que sea aplicada a la referida cantidad demandada la corrección monetaria, señala quien aquí decide que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento, es decir, la tantas veces señalada suma de Bs. 17.600,00. Tal cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda, (9-10-2007) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria del fallo, por un experto a ser designado por el Tribunal, quien deberá realizar tal cálculo conforme los índices de precios al consumidos publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Respecto de la cantidad de Bs. 10.800,00 aspirada por la parte actora por concepto de reparaciones efectuadas al inmueble y a los bienes muebles que lo integran, no demostró la parte actora la ocurrencia de tales daños ni la erogación de tales sumas, por tanto dicha pretensión es desechada por quien decide, al haber incumplido la actora la carga que le imponen los supra señalados artículos 506 del Código Adjetivo y 1354 del Código Sustantivo. Así se decide.
Estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, ya que quedó plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la aquí demandada de pagar las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por su afianzado, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana BEATRIZ SALINAS de JIMENEZ, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello se condena a la demandada en su carácter de fiadora a cancelar a la parte actora la suma de Bs. 17.600,00 por concepto de cánones dejados de pagar por el ciudadano MARCO TULIO MONTERO NAVAS, así como la corrección monetaria sobre la referida suma en los términos indicados en la motiva de este fallo.
Habiendo resultado reconocidos los instrumentos desconocidos por la parte demandada, se condena a ésta a pagar las costas de dicha prueba, conforme lo previsto en la última parte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 276 eiusdem.
No ha lugar a costas del juicio al haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-12-2009 siendo las 2:40 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 44.709.
AH11-V-2007-000056
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