REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2003-000041
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 24 de Noviembre de 2009 por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES (SACVEN), Sociedad Civil constituida en fecha 25 de Mayo de 1955, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 73, folio 150, Protocolo Primero, Tomo 3º, debidamente autorizada como entidad de gestión colectiva Derecho de autor, según Resolución Nº 001, emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de Octubre de 1996, representada por el abogado en ejercicio José Salvador Bello Ríos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.042.941, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.249; por una parte y por la otra; SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A Pro, representada por el abogado en ejercicio César Lepervanche Michelena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.666, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.675, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el abogado en ejercicio José Salvador Bello Ríos, en su carácter de representante de la Sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, parte demandada en el caso aquí ventilado, y el abogado César Lepervanche Michelena, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A, parte actora en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir, todos plenamente identificados en autos, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pese a que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se abstiene de impartir la Homologación debida a la Transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de Noviembre del presente año, en razón de no constar de autos documentos de los cuales se constaten las facultades habidas de los representantes de las partes para celebrar la transacción en comento. Debiéndose en tal virtud acompañar los respectivos poderes, así como los estatutos de las empresas para así verificar las facultades concedidas a los representantes de las partes involucradas. Cúmplase.-
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
Juzgado 2º de 1era. Ins. C.M.T.B
La Secretaria

Abg. María Hernández R.




Hora de Emisión: 12:43 M
Asistente que realizo la actuación: Jonathan Morales