REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000576

PARTE RECURRENTE: VICTOR JOSE BARONE SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.797.370.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.107.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 28 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

- I -
Síntesis del Proceso

Estando en la oportunidad para decidir la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso fue ejercido por el ciudadano VICTOR JOSE BARONE SILVA, a través de su apoderado judicial abogado ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2009, que luego del sorteo respectivo, fue asignado a este Despacho.
En dicha acción, se interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2009, el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el mencionado ciudadano contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual el mencionado Juzgado negó la solicitud de seguir recibiendo los cánones de arrendamiento a las ciudadanas SONIA BEATRIZ LEON GRACERA y MARIA DEL CARMEN DESIREE LEON GRACERA, por cuanto existe una transacción que resolvió el contrato cuyos cánones pretenden consignar.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y el correspondiente curso de ley al presente proceso, y en consecuencia, ordenó decidir lo concerniente en el término de 5 días de despacho siguientes al de la publicación de dicho auto.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –
Motivación para Decidir

Visto lo anterior, para decidir este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que el caso que hoy nos ocupa corresponde a un recurso de hecho, figura que esta prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, el cual copiado a la letra, reza lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de la que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Es menester de este Sentenciador aclarar en que consiste este instituto del Derecho Procesal, para lo cual se permite citar a la doctrina planteada por el tratadista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, quien la define de la siguiente manera:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”

(Negrillas del Tribunal)

De la definición anterior, se desprende que esta acción está dirigida contra la negativa del juez a oír la apelación o haberla oído en un solo efecto. Por lo tanto nos encontramos en el supuesto contenido en la norma transcrita.
Se evidencia de las copias fotostáticas certificadas presentadas, que el recurso de apelación fue intentado contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual el mencionado Juzgado negó la solicitud de seguir recibiendo los cánones de arrendamiento a las ciudadanas SONIA BEATRIZ LEON GRACERA y MARIA DEL CARMEN DESIREE LEON GRACERA, por cuanto existe una transacción que resolvió el contrato cuyos cánones pretenden consignar.
Observa este Tribunal, que la referida apelación fue contra un fallo interlocutorio mediante el cual se negó la solicitud de seguir recibiendo los cánones de arrendamiento a las ciudadanas SONIA BEATRIZ LEON GRACERA y MARIA DEL CARMEN DESIREE LEON GRACERA, por cuanto existe una transacción que resolvió el contrato cuyos cánones pretenden consignar.
Ahora bien, debe este Juzgador observar que al haberse negado la solicitud de la parte recurrente por cuanto la competencia del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es únicamente recibir los cánones de arrendamiento y no dilucidar incidencias o resolver cualquier otro asunto distinto que por su naturaleza corresponda a la Jurisdicción Civil ordinaria, se le ha causado un gravamen irreparable respecto de su inusual solicitud de prohibición de recepción de las consignaciones de cánones de arrendamiento.
Dicha apelación, debía ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

En ese mismo orden de ideas, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece la tramitación de la apelación de las sentencias interlocutorias de la siguiente manera:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

(Resaltado del Tribunal)

De un análisis de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que respecto de las sentencias interlocutorias, las mismas por disposición de la Ley, tienen apelación cuando causan gravamen irreparable, la cual se oirá en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, siendo que la parte recurrente, apeló del fallo de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se negó la solicitud de seguir recibiendo los cánones de arrendamiento a las ciudadanas SONIA BEATRIZ LEON GRACERA y MARIA DEL CARMEN DESIREE LEON GRACERA, por cuanto existe una transacción que resolvió el contrato cuyos cánones pretenden consignar, debe este Tribunal concluir que los hechos ocurridos en el presente proceso encuadran perfectamente en el supuesto de hecho contenido en la norma supra citada. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que debe necesariamente este juzgador declarar improcedente el presente recurso de hecho, y así se decide.-

- III -
Dispositiva

Por tales motivos, y en pro de salvaguardar el derecho al debido proceso, es que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho incoado por el ciudadano por el ciudadano VICTOR JOSE BARONE SILVA, a través de su apoderado judicial abogado ARGENIS ANTONIO MALPICA MORALES contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2009, el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el mencionado ciudadano contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2009.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dadas, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las .
LA SECRETARIA,









Asunto No. AP11-R-2009-000576.
LRHG/FM.