REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2008-000063

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 23 de abril de 1982, Bajo No. 64, Tomo III.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO y MARIA GABRIELA PEÑA SOLANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906, 70.535, 131.975 y 134.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JESUS ARVELO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.682.433.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXP. No.: 08-10081.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 13 de octubre de 2008 por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano JUAN JESUS ARVELO SANCHEZ, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, previo el transcurso de dos (02) días del término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado Competente en el Estado Carabobo a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de abril de 2009, la parte actora solicitó se librara nueva comisión de citación.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 12 de junio de 2009, la parte actora retiró la comisión de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2009, fueron agregadas a los autos del presente expediente las resultas de la comisión contentiva de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que consta de contrato de venta con reserva de dominio identificado con el No. VN00008099, suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2006, entre la empresa TOYO CLUB VALENCIA, C.A. y la parte demandada, sobre un vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2006; Color: Blanco Sal; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: GCT80O; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC269509700; Serial de Motor: 1ZZ-4531498.
2. Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del referido contrato el vehículo pertenecía a la vendedora según certificado de origen No. AN-46057, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en fecha 20 de febrero de 2006.
3. Que en virtud del contrato la propiedad del vehículo permanecería en cabeza de la vendedora mientras no se hubieran pagado todas las obligaciones establecidas en el contrato.
4. Que el precio de venta del vehículo sería la cantidad de Bs. 53.943.000,00 a pagarse de la forma que a continuación se transcribe: a) la cantidad de Bs. 14.943.000,00 al momento de la firma del contrato; b) el saldo del precio de la compraventa, es decir, la cantidad de Bs. 39.000.000,00 sería financiada en un plazo que no excedería de 36 meses contados a partir de la firma del contrato, y sería pagada de la siguiente forma: b.1) Tres cuotas ordinarias mensuales y consecutivas cuyo monto sería de Bs. 1.109.937,09; b.2) una partida global del remanente del capital insoluto por un monto de Bs. 37.241.098,22 pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria.
5. Que dicha cuota global podría ser objeto de financiamiento de la forma establecida en dicho contrato.
6. Que los intereses de las 12 primeras cuotas calculados a la tasa de 16% y las subsiguientes a la tasa credimóvil variable de 28%.
7. Que el total de intereses de mora pendientes de pago es la cantidad de BsF. 5.575,96, causados por el incumplimiento de las cuotas vencidas para el pago de las obligaciones contraídas.
8. Que se pactó que la falta de pago a su vencimiento de 1 o más cuotas que excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendida facultaría a la vendedora o su cesionario para considerar el contrato resuelto de pleno derecho y poder recuperar el vehículo objeto del presente contrato.
9. Que dicho contrato fue cedido a la actora en el presente proceso, y que dicha cesión fue por un crédito que ascendía a la cantidad de Bs. 39.000.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 39.000,00.
10. Que el demandado ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2008, con fundamento en la cláusula Décimo Tercera del contrato objeto del presente litigio, la actora ha resuelto demandar la resolución del mismo.
11. Que la deuda existente al día 29 de septiembre de 2008, por concepto de capital era la cantidad de BsF. 25.233,98 y sus correspondientes intereses que suman la cantidad de BsF. 5.575,96 para un total adeudado de BsF. 30.809,95, que es superior a la octava parte del precio de compra del vehículo identificado.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano JUAN JESUS ARVELO SANCHEZ, en su carácter de parte demandada.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplido por cuanto el ciudadano JUAN JESUS ARVELO SANCHEZ, en su carácter de parte demandada, fue debidamente citado al manifestar el alguacil titular del Tribunal comisionado mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, que se había entrevistado con el demandado, el cual recibió la compulsa y firmó el recibo.
Posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2009, fue recibida en este Tribunal la comisión de citación de la parte demandada, y a partir del día siguiente, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 1° de octubre de 2009, previo el transcurso de dos (02) días del término de la distancia, siendo dichos dos días los siguientes: 28 y 29 de septiembre de 2009. Asimismo, se evidencia que los dos días de despacho para la contestación de la demanda son los siguientes: 30 de septiembre de 2009 y 1° de octubre de 2009. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda se encuentra vencido.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 02 de octubre de 2009 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 16 de octubre de 2009, siendo los diez (10) días para la promoción de pruebas fueron los siguientes según el calendario de este Tribunal: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2009. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 25 de septiembre de 2009, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citado de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra del ciudadano JUAN JESUS ARVELO SANCHEZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, el cual se encuentra contenido en instrumento cuya fecha cierta fue establecida por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el No. 4498. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora de la cosa vendida, constituida por un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.8 M/T; Año: 2006; Color: Blanco Sal; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: GCT80O; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC269509700; Serial de Motor: 1ZZ-4531498.
SEGUNDO: Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada al límite máximo de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.485.750,00), actualmente equivalentes a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.485,75), equivalentes a la cuarta parte del precio de venta de dicho vehículo, indicado en el contrato que aquí se resuelve, quedando obligada la parte actora a restituir a la parte demandada cualquier cantidad excedente que el demandado haya pagado, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.
TERCERO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,







Exp. No. 08-10081.
LRHG/FM.