REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000083
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el abogado en ejercicio Francisco Zubillaga Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.089, procediendo en su carácter de apoderado judicial BANCO FEDERAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, posteriormente modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trábajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X, en contra del ciudadano Javier Francisco Ceballos Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.125, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Consta de sendos documentos archivados ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero en fecha 22 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 0076827, Planilla 111136; y el segundo de fecha 08 de Agosto de 2007, bajo el Nº 0193502, Planilla Nº 120783, que el ciudadano Javier Francisco Ceballos Jiménez, plenamente identificado en autos, adquirió bajo reserva de dominio, dos vehículos a saber: el primero lo compró a la firma mercantil MARIPEREZ MOTORS, C.A, un vehículo Marca: Honda, Modelo: ODYSSEY EXLR AT, Año: 2006, Color: Musgo Perla, Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta, Uso: Particular; Placas: AFV-79M, Serial de Carrocería: 5KBRL38756B9OO471, Serial de Motor: J35A62043898; el cual recibió a su entera satisfacción y en perfectas condiciones de funcionamiento. El precio de venta se esptipuló en la cantidad de CIENTO VEINTE Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 127.900.000,00), hoy día CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 127.900,00), del cual el comprador pago una cuota inicial de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy día SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 60.000,00); y el saldo de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.900.000,00) o SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 67.900,00), serían pagaderos bajo condiciones determinadas en el contrato de compra; también compro a la firma mercantil AUTO PREMIUM, C.A, un automóvil con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Año: 2007; Color: Negro; Tipo: Sprt Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placas: JAV-02C; Serial de Carrocería: 1GNFK13J77J358271; Serial de Motor: C7J358271, el cual recibió a su entera satisfacción y en perfectas condiciones de funcionamiento. El precio de venta se estipuló en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 137.000.000,00), hoy día CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 137.000,00), del cual el comprador pagó una cuota inicial de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, hoy día SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 67.000,00); y el saldo de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy día SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 70.000,00), pagaderas bajo condiciones establecidas en el contrato de compra.
2) Que en los contratos marcados con las letras “B” y “C”, la vendedora y el comprador, estipularon en ambos contratos de venta con reserva de dominio lo siguiente: “CUARTA: El derecho de propiedad del automóvil objeto de este contrato, permanecerá en cabeza de La Vendedora o de su (s) Cesionario (s), hasta que se verifique el pago total de todas y cada una de las obligaciones que ha asumido El Comprador, en virtud, de la Suscripción del contrato. PARÁGRAFO ÚNICO: Constituye pacto expreso entre las partes que la VENDEDORA, o su (s) Cesionario (s) quedará (n) en custodia del Certificado de Origen o (Certificado de Registro de Vehículo) del automóvil objeto de la venta, hasta tanto se verifique el pago total de todas y cada una de las obligaciones garantizadas por la Reserva de Dominio. Respecto a la cancelación del saldo del precio de venta en ambos contratos, en la cláusula sexta de los dos, se estipuló lo siguiente: (el saldo) “será financiado en un plazo de no excederá de TREINTA Y SEIS (36) meses, contado a partir de la fecha del documento, con estricta sujeción a las estipulaciones que se señalan, y el mismo será pagado de las siguiente manera: b.1) Tres (03) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, cuyo monto será determinado de acuerdo a lo establecido en el anexo A del contrato que forma parte integrante del mismo: b.2) Una (01) partida global contentiva del remanente absoluto del capital, cuyo monto igualmente será determinado conforme a lo establecido en el anexo A, del contrato, pagadera en la misma fecha del vencimiento de la tercera cuota ordinaria prevista en el punto b.1, entre otras
3) Que la vendedora, cedió y traspasó a Banco Federal, C.A el crédito que tiene contra el Comprador, derivado de los contratos de venta con reserva de dominio, el monto del crédito cedido ascendió a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67-900.000,00) hoy día SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 67.900,00) e igualmente se cedió el crédito habido, cuyo monto del mismo ascendió a la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy día que ascienden a SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 70.000,00).
4) Se estableció adicionalmente en ambos contratos de cesión tanto el Comprador como El Banco, que como consecuencia de la cesión, el comprador (deudor cedida), conviene con el Banco, en que el pago del crédito cedido se realizará en los términos y condiciones pactados con la Vendedora, y bajo las modalidades que se enunciaron, que sería a saber, declarándose que el hecho –cesión- no constituye novación de las obligaciones contraídas con motivo de la venta con reserva de dominio.
5) Que la demandada ha dejado de cumplir su obligación de pago de las cuotas correspondientes, adeudando para el día 06 de Mayo de 2008, el comprador al Banco, en razón del saldo del precio del contrato de Venta con Reserva Dominio, marcado con la letra “B”, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 64.243,62), siendo ella cifra muy superior a la octava parte del monto del precio de la venta, la cual alcanza la cantidad de OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.030,00); y
6) Igualmente, se evidenció que el comprador según lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, marcado con la letra “B” adeuda la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 58.946,60), cifra muy superior a la octava parte del monto del precio de venta, la cual alcanza la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS BOLÍVARES (Bs. F 7.368,32).
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal la reivindicación de los dos automóviles antes identificados y en consecuencia, se sirva devolverlos y hacer entrega de los mismo a EL BANCO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y a fin de ejecutar la reivindicación de ambos vehículos antes solicitadas, se requirió al Tribunal se oficiare al Director de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, a objeto de proceder, a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, a la detención de los vehículos con el fin de facilitar la ejecución de la medida cautelar solicitada
- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder otorgado que acredita la representación Judicial.
2. Originales de contratos de venta con reserva de dominio suscritos entre el ciudadano Javier Francisco Ceballos Jiménez y el Banco Federal, marcados con las letras “B” y “C”.
3. Copias simples de Estados de Cuenta emanados del Banco Federal y Copias Simples de los Certificados de Origen de los vehículos objeto del presente asunto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre los siguientes bienes que a continuación se describen: 1).- “Un vehículo Marca: Honda, Modelo: ODYSSEY EXLR AT, Año: 2006, Color: Musgo Perla, Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta, Uso: Particular; Placas: AFV-79M, Serial de Carrocería: 5KBRL38756B9OO471, Serial de Motor: J35A62043898; y 2).- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Año: 2007; Color: Negro; Tipo: Sprt Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Placas: JAV-02C; Serial de Carrocería: 1GNFK13J77J358271; Serial de Motor: C7J358271, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se deja expresa Constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado la cantidad demandada como insolutos, es decir, las cantidades de SESENTA Y CUATRO DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 64.243,62), y CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 58.946,60), que se corresponden a los saldos deudores de los precios de los contratos de venta con reserva de dominio objeto del presente asunto, que sumadas tales cantidades alcanzan el total de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 123.190,22), el Juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre. Así se declara. Líbrese despacho y oficio.-
Seguidamente, se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, encargado de materializar la medida aquí decretada, a fin de gire las instrucciones pertinentes a los órganos respectivos a objeto de que ejecute la detención de los vehículos sobre los que recaerá la medida de secuestro en comento.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria,
Abg. María Hernández R.
Hora de Emisión: 9:50 AM
Asistente que realizo la actuación: Jonathan Morales
|