REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2002-000004
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE LANDAEZ PUERTAS venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identdad Nro 10.346.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y JESUS LAMUÑO MOLINARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.055 y 73.835
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA MARIAL DEL CARMEN PICO PRIETO, mayor de edad, de este domicilio.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE N°: AH12-V-2002-000004
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por solicitud de ENTREGA MATERIAL que introdujera en fecha 26 de Septiembre de 2002, el ciudadano PEDRO JOSE LANDAEZ PUERTAS, en contra de la ciudadana JOSEFINA MARIAL DEL CARMEN PICO PRIETO.
Luego de presentada la solicitud y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 28 de octubre de 2002, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la entrega material y la notificación del ciudadano Víctor Manuel Valdes en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Marial Del Carmen Pico Prieto y se ordenó la entrega material del inmueble.-
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2005, se agregaron a los autos las resultas recibidas del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la misma fue devuelta por falta de impulso procesal por parte del solicitante
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso se inició por solicitud admitida en fecha 28 de octubre de 2002, siendo que el último acto de procedimiento realizado por la parte actora para dar impulso a este proceso consiste en la diligencia estampada en fecha 21 de octubre de 2003, a través de la cual la parte solicitante solicitó la entrega efectiva del bien inmueble.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 16 de mayo de 2005, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la entrega material la cual fue devuelta por falta de impulso toda vez que después de dicha fecha la parte solicitante no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la entrega material, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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