REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000376
Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2009, por la abogada en ejercicio LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.238, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordena agregar dicha actuación con su respectivo anexo a los autos, junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por secretaría, todo a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que por error involuntario en la sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, se colocó: a) que el de-cujus dejó cinco (05) hijos procreados en el matrimonio que existió entre el ciudadano Hely Ramón Socorro López (difunto) y Carmen Clotilde López (difunta); b) que se identificó al solicitante como Ramses Ramón Socorro López y como Ramses Ramón Socorro de Reyes; y c) que se indica que la presente causa es tramitada en forma sumaria.
En tal sentido y visto el hecho explanado con antelación este Tribunal a los fines de subsanar los errores involuntarios se efectúa la presente aclaratoria. En consecuencia, la motiva y la dispositiva quedarán redactadas de la siguiente manera:
Motiva:
Vencida la fase probatoria, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, contempla lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en el acta de defunción de su padre, cuestión que tendría cabida en el primer y segundo supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, los referidos a que el acta tendría una inexactitud y omisiones al colocarse erróneamente y omitirse informaciones que son indispensables para el acta en cuestión.
Confrontado el conjunto de pruebas, este Tribunal observa que la parte solicitante a fin de sustentar su petición consigno junto a su escrito libelar y en el transcurso del proceso los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del acta de defunción que se pretende rectificar y la cual cursa por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 103, año 2008.
2) Pasaporte del solicitante.
3) Pasaporte de la ciudadana Isabel Socorro Sanz.
4) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Carlota Benítez de Socorro, la cual cursa inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 370, año 1970.
5) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Ramses Ramón Sanz e Isabel Sanz, las cuales cursan insertas por ante el Ministerio de la Justicia de España.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna (salvo las desecha con anterioridad).
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores y omisiones denunciadas en el acta de defunción del padre del solicitante resultan acreditados, pues contienen inexactitudes en la mención que necesariamente debía contener lo cual no fue salvado al extender la referida acta de defunción, por lo cual este jurisdicente considera procedente subsanar las irregularidades anotadas, así como las omisiones, y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción ejercida por el ciudadano RAMSES RAMÓN SOCORRO SANZ, español, mayor de edad, domiciliado en Londres de la Gran Bretaña, portador del pasaporte español N° XD104667 e identificación N° RE2000007410160, y en tal sentido, se ordena que se rectifiquen los errores y omisiones denunciadas de la manera siguiente: a) que el estado civil del ciudadano Hely Ramón Socorro López para el momento de su muerte era VIUDO y no casado ; b) “que el de-cujus dejó cinco (05) hijos de nombres HELY RAFAEL SOCORRO BENITEZ, ALEXIS SOCORRO BENITEZ, MARÍA LUISA SOCORRO BENITEZ (difunta), RAMSES RAMÓN SOCORRO SANZ e ISABEL SOCORRO SANZ; c) que en donde se lee el nombre del solicitante como “Ramses Ramón Socorro López” o como “Ramses Ramón Socorro de Reyes”, debe tenerse como correcto “RAMSES RAMÓN SOCORRO SANZ; y d) que en donde se indicó “que la presente causa es tramitada en forma sumaria”, debe tenerse como correcto que la causa es tramitada en forma ordinaria, ya que existieron en el transcurso del proceso elementos a probar”.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.



Asunto N° AH13-F-2008-000376
JCVR/CB/Andreina.-