REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2007-000019
SOLICITANTES: ciudadanos ESPERANZA MONTOYA DE CARDONA y FRANCISCO EDGAR CARDONA RAMIREZ, la primera venezolana por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.824.707 y el segundo colombiano, mayor de edad, con pasaporte No. CC-14957471. Se hicieron asistir por la abogado en ejercicio Mariela Emilia Bermúdez, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 43.857.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, en fecha 05 de febrero de 2007, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 14 de febrero de 2007, compareció la ciudadana ESPERANZA MONTOYA, debidamente asistida por la abogada Mariela Bermúdez, y consignó recaudos, siendo que este Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se instó al ciudadano FRANCISCO EDGAR CARDONA RAMIREZ, a consignar constancia de residencia de más de diez (10) años en el país, así como a consignar partidas de nacimiento de los ciudadanos Leonardo Cardona Montoya y de Claudia Cardona Montoya.
II
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de marzo de 1972, por ante la Parroquia San Juan Evangelista en la ciudad de Cali, Colombia, Departamento del Valle del Cauca, según consta de acta Matrimonial, la cual fue presentada en fecha 21 de agosto de 1980 para su inserción en los Libros de Matrimonio llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Adujeron que desde el mes de noviembre de 1987, se interrumpió de manera definitiva la vida conyugal, sin que desde esa fecha haya habido algún tipo de reconciliación, por lo que de mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpos con fundamento en a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
De igual forma alegaron que procrearon dos hijos de nombres LEONARDO y CLAUDIA CARDONA MONTOYA, y que son mayores de edad.
Que durante la relación no adquirieron bienes de ninguna clase.
III
Ahora bien visto que la acción ejercida en el presente caso es la solicitud de la disolución del matrimonio contraído entre los solicitantes, en virtud de la ruptura prolongada, siendo que se desprende del escrito libelar que el mismo cuenta con errores de forma.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 185.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país….”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales quinto y sexto, estipula lo siguiente:

“artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de divorcio 185-A, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos ESPERANZA MONTOYA DE CARDONA y FRANCISCO EDGAR CARDONA RAMIREZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Catorce de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT


En la misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


CAROLYN BETHENCOURT

JCV/aurora