REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000092
SOLICITANTE: JOSÉ NELSON BARRETO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.582.749.
APODERADO JUDICIAL: ELEAZAR RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 77.070.
MOTIVO: rectificación de partida de nacimiento.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 13/03/2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Alega el peticionante en su escrito de solicitud que su partida de nacimiento, la cual cursa ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el N° 1100, del año 1955, adolece de errores materiales, ya que se colocó mi nombre como José Nelssan, cuando lo correcto sería José Nelson, e igualmente se indicó que se presentaba una hija cuando lo correcto sería un hijo.
Razón por la cual, solicitó la rectificación de los errores materiales derivados de la trascripción realizada por el funcionario encargado del levantamiento de la citada partida, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2008, el solicitante consignó a los autos las pruebas que a bien consideró necesarias para el trámite de la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal instó al solicitante a consignar a los autos su tarjeta de nacimiento, expedida por la autoridad respectiva, así como sus datos filiatorios.
II
Ahora bien visto que la acción ejercida en el presente caso es la de rectificación de la partida de nacimiento del solicitante, se desprende de las actas que conforman el expediente que el peticionante no consignó a los autos los requisitos solicitados por este Tribunal, desprendiéndose de lo mismo que la acción intentada cuenta con errores de forma.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de rectificación de partida de nacimiento intentada por el ciudadano José Nelson Barreto Vásquez, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.

III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud intentada por el ciudadano JOSÉ NELSON BARRETO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.582.749.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Catorce de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT.


Asunto N° AH13-F-2008-000092
JCVR/CB/Andreina.-