REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000109
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-F-2009-000625
PRONUNCIAMIENTO CAUTELAR
MATERIA: FAMILIA
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CONTRERAS SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.337.313.
Apoderado Judicial: abogado Juan Carlos Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.393.
Parte Demandada: ciudadana MARIA ELIZABETH GONCALVES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-15.049.847.
Apoderados Judiciales: abogados Roberto Barroeta Leonardo, Jesús Alberto Espinal y Larilem Rodríguez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.333, 33.593 y 78.696, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CONTRERAS SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.337.313, demandó la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana MARIA ELIZABETH GONCALVES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-15.049.847, basando su petición en las causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Sustantivo Civil.
Admitida la acción mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, se ordenó la citación de la demandada a fin de que tuviesen lugar los actos conciliatorios que prevé el ordenamiento jurídico.
En fecha 04 de agosto de 2009, mediante escrito presentado por los abogados Roberto Barroeta Leonardo y Jesús Alberto Espinal, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron a los autos el documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 33, ubicado en el tercer piso del edificio denominado Residencias Adriana, en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle “C” con Calle “E”, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el número de catastro 15-3-3-2A-1260-2-21-0-3-3-11, a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CONTRERAS SUCRE, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 8, Tomo 21, Protocolo Primero.
En la referida data la representación judicial de la parte demandada solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar “en aras de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal” sobre el inmueble antes identificado.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por cónyuge accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos. (…) 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”. (Énfasis del Tribunal).
Es conveniente señalar que el poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En ese sentido, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Razonado lo anterior, debe este Operador de Justicia establecer que en MATERIA DE FAMILIA, el juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales; así lo dejó ver la decisión No. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…(OMISSIS)…
La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Énfasis añadido)
El criterio jurisprudencial es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que la actora solicite, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la representación judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH GONCALVES DE FREITAS, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual afectaría el apartamento distinguido con el número 33, ubicado en el tercer piso del edificio denominado Residencias Adriana, en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle “C” con Calle “E”, Municipio Baruta del Estado Miranda, por ende, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, y tomando en consideración que la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que se consideren pertinentes, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por ello considera este órgano jurisdiccional que la medida solicitada debe prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se detalla:
“un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 33, ubicado en el tercer piso, del edifico denominado Residencias Adriana, en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle C, con calle E, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Número de Catastro 15-3-3-2A-1260-2-21-0-3-3-11; el cual tiene un área total aproximada de ciento once metros cuadrados con trescientos treinta y cinco milímetros cuadrados (111,335 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este; y OESTE: Fachada Oeste. Forma parte integrante del inmueble, un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el número cuarenta y tres (43) y le corresponde un porcentaje de un entero con ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco cienmilésimas por ciento (1,84335%), sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios y al estacionamiento le corresponde un porcentaje de cero entero con siete mil cuatrocientos cuarenta y siete cienmilésimas por ciento (0,07447%)”
Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CONTRERAS SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.337.313, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 21, Protocolo Primero.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida decretada en el particular primero, se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 10:59 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.

DIVORCIO CONTENCIOSO
ORD. 2º y 3º ART. 185 CC
(Decreto de Medida Cautelar)
J.C.-07