REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000371
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PEREIRA VELASCO y DEBBIE DENISE BEJARANO, de nacionalidad venezolana el primero y norteamericana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.810.294 y E-80.087.184, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Yris Volcanes Uzcategui, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 70.558.
MOTIVO: divorcio 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA VELASCO y DEBBIE DENISE BEJARANO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de junio de 1975, por ante el Condado Jefferson, Golden Colorado 80419 Nº E 3318, del Estado de Colorado, Estados Unidos y debidamente inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 58, año de 79; estableciendo su último domicilio conyugal en: la calle Los Médanos, Edificio El Condado, piso 14, apartamento 14-A, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Verónica Dense y Vanesa Carolina, ambas mayores de edad, igualmente señalaron que adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el 20 de enero de 2000, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 06 de abril de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en el día 28 de junio de 1975, por ante el Condado Jefferson, Golden Colorado Nº E 3318, del Estado de Colorado, Estados Unidos y debidamente inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 58, año de 79, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA VELASCO y DEBBIE DENISE BEJARANO, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Catorce (14)de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 10:12 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

CAROLYN BETHENCOURT


Asunto: AP11-F-2009-000371.-
JCVR/CB/ Iriana.-