REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000702
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCRESA, registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre Estado Miranda, el 14 de junio de 1.972, bajo el Nº 32, tomo 25, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.026.
DEMANDADOS: MICHELLE ANGELO BALESTRA DÍAZ y MARÍA YAJAIRA BALESTRA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.314.298 y 11.308.703, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO JORGE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 79.081.
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 05/10/2.009, el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, y el ciudadano MICHELE ANGELO BALESTRA DÍAZ, debidamente asistido por al abogado en ejercicio GILBERTO JORGE R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 79.081, suscribieron una transacción por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) PRIMERA: EL ACTOR declara que hasta la presente fecha (i.e. 05/10/2009) se adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.265.535,61) que corresponde a los meses de condominio desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2009, ambos inclusive. SEGUNDA: EL ACTOR renuncia expresamente al pago de los intereses (sic) moratorias que se hayan podido generar por la falta de pago de las referidas cuotas de condominio, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas. TERCERA: Las cantidades descritas en la CLÁUSULA PRIMERA ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.265.535,61) y será pagada según lo establecido en el “Anexo 1” del presente convenio de pago. Queda expresamente convenido que la demandada podrá consignar ante este Tribunal una copia de la constancia de pago de las cuotas debidamente firmada por el actor, y la misma se entenderá como prueba total, suficiente y definitiva del pago total y oportuno a EL ACTOR de las cantidades discriminadas en el presente convenimiento, así como las previstas en el anexo “1”. No obstante lo anterior, EL ACTOR se obliga a firmar todos y cada uno de los recibos que los demandados le soliciten firmar en cualquier momento para obtener confirmación escrita del recibo por parte de EL ACTOR de las cantidades correspondientes a las cuotas descritas en el anexo “1” y expresadas en el presente acuerdo. Igualmente, LOS DEMANDADOS se comprometen a pagar las cuotas de condominio que se sigan generando en la oportunidad de efectuar el pago de los meses de condominio adeudados y descritos en el anexo 1, pudiendo inclusive abonar pagos en beneficio de acreencia. La presente deuda de cuotas de condominio y las subsiguientes no generarán por ningún concepto intereses de mora ni corrección monetaria hasta concluir los pagos descritos en el anexo 1. CUARTA: LAS PARTES, acuerdan que los honorarios profesionales, costos y costas causados hasta la presente fechas ascienden a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.12.987,74) los cuales serán pagados en el mes de octubre de 2009. QUINTA: La medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble antes descrito se mantendrá hasta tanto los demandados cumplan con los términos del presente convenimiento. SEXTA: LAS PARTES, declaran que el presente convenimiento constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio de cobro de Bolívares, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre LAS PARTES distintos del presente. SÉPTIMA: “LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas. OCTAVA: LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento de transacción, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la Ley. Igualmente, LAS PARTES conviene en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento de transacción, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio. NOVENA: “LAS PARTES”, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dado que versa sobre derechos litigiosos o discutidos y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, quien actúa en representación de la parte actora, y por el ciudadano MICHELLE ANGELO BALESTRA DÍAZ, actuando en su propio nombre y como apoderado general de la co-demandada María Yhajaira Palestra Díaz, según consta en instrumento poder que riela en copia simple a los folios 147 y 148 del expediente, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar la referida transacción, conforme se evidencia de instrumento poder que en copia simple riela a los folios 08 y 09 del presente asunto, y el demandado tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCRESA y por ciudadanos MICHELLE ANGELO BALESTRA DÍAZ y MARÍA YAJAIRA BALESTRA DÍAZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT.
Asunto Nº AP11-F-2009-000702
JCVR/CB/Andreina.-
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