REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2007-000122
Sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva.
PARTE SOLICITANTE: WENSESLAA RUIZ RUIZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.008.341.
Asistida por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, encargada con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
-I-
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2.007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, el cual previa la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, encargada con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, que la ciudadana WENSESLAA RUIZ RUIZ, informó que su hijo JHONATAHN DE JESUS FLORES RUIZ, de (20) años de edad, padece retardo mental, por lo que solicitó someterlo a interdicción.
En fecha 05 de junio de 2007, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la solicitud de interdicción.
En fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de interpuesta y ordenó abrir el proceso de interdicción al ciudadano JHONATHAN DE JESUS FLORES RUIZ, a tal efecto se libró oficio Nro. 11522 al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 07 de junio de 2007, fecha en que este Juzgado admitió la solicitud de interdicción y libró el oficio respectivo, hasta la presente fecha, no consta diligencia alguna por parte de la solicitante o Fiscal asistente para impulsar la causa, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 07 de junio de 2007 hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal a la presente solicitud, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso que nos ocupa, es evidente que luego de haberse admitido dicha solicitud, transcurrió más de un (1) año, sin actividad de la parte en el proceso, quien tiene la carga procesal de impulsar su juicio, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor a fin de dar continuidad a su juicio, no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en la continuación del juicio y los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que, desde el día 21 de junio de 2007, fecha en que este Tribunal admitió la solicitud de Interdicción Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que conste diligencia alguna para darle impulso, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 12:45:02 p.m. horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
JCVR/CB/Nairobis.
Asunto: AH13-F-2007-000122
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