REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-M-2004-000036
Sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 327-A-Qto., de los libros respectivos, de fecha 10 de Junio de 1999.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, HIDALGO VALERO, MABEL CERMEÑO, KENNET KOESLING, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y VALERIO RINCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.482, 13.941, 27.128, 97.285, 97.265 y 2.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., denominada HOTEL INTERCONTINENTAL DEL LAGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 05, Tomo 15-A de los libros respectivos, de fecha 29 de Enero 1974, representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.745298, y éste último en forma personal.
APODERADO DE LA EMPRESA MERCANTIL HOTEL DEL LAGO C.A.: Ciudadano BILLY ARTURO GASCA ZABALETA, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.856.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 4 de Diciembre de 2009, suscrita por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del presente procedimiento de la forma siguiente:
“…A nombre de mi Representado DESISTO del procedimiento incoado en contra del Co-demandado, ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, suficientemente identificado en autos, y pido que dicho desistimiento sea homologado en la oportunidad legal correspondiente. …”
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento únicamente en contra del Co-demandado, ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, suficientemente identificado en autos, a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-supra contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a los folios 15 al 21 y auto consignación que riela a los folios del 8 al 9 del presente expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que uno de los co-demandado no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte demandante Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA C.A., antes identificada, en fecha 4 de diciembre de 2009, en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia únicamente en lo relativo al co-demandado ciudadano JOSE LUIS BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.745298, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 01:00:32 p.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Exp. Nº AH13-M-2004-000036
JCVR/CB/Yajaira*
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