REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto No. AH13-V-2008-000233.
-I-
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAJE, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de lA Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 11, Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.177.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY MANUEL REYES MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.363.957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LILIANA RON HERNADEZ, OMAR JOSE PEREZ TORRES, LEIJOR NAHEN ROMERO PEREZ, LOUMAR DAYANA LABRADOR CONTRERAS y HECTOR ARLINDO DE FREITAS MONIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 62.457, 131.633, 130.054, 130.062 y 130.086, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado de Municipio, en fecha 16 de Julio de 2008, siendo que efectuado el correspondiente procedimiento correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admite por auto de fecha 21 de julio de 2.008, por los trámites del procedimiento breve conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplidas las formalidades para entablar la relación jurídico procesal, tendentes a lograr la citación de la parte demandada, compareció en fecha 12 de agosto de 2.008 a dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo rechazó la cuantía estimada en la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, la parte actora presentó escrito mediante el cual rechaza la cuestión previa opuesta, además de realizar alegatos con respecto al rechazó efectuado por el demandado, en lo referente a la estimación de la cuantía.
Llegada la etapa probatoria cada una de las partes promovió las probanzas a su favor, las cuales fueron debidamente admitidas y prorrogado el lapso de evacuación en fecha 02 de octubre de 2.008.
En fecha 14 de octubre de 2.008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaró la incompetencia sobrevenida por el valor de la demanda para seguir conociendo del presente asunto y por lo tanto declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vencido el lapso para que las partes interpusieran el recurso de regulación de competencia, sin que ninguna de las partes lo hiciera, se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que una vez efectuado el correspondiente sorteo, correspondió el conocimiento y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde es recibido en fecha 17 de Noviembre de 2008, siendo que el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, concediéndoseles un lapso de Diez días para que se dieran por notificados, advirtiéndoles que vencido el mismo se dejaría transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencidos los mismos el Tribunal procedería a dictar sentencia.
En fecha 23 de julio de 2.009, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
LÍMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.133, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”
De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De igual forma establece el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…” ….“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”…”
En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA DEMANDA.
Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 4• del Artículo 340 eiusdem, al sostener que la parte actora no señaló los linderos y la situación precisa del inmuebles, y que solo se limitó a indicar la dirección del inmueble arrendado, cuya defensa, fue rechazada por el abogado accionante, alegando que dicha disposición legal solo es aplicable en el caso de que la pretensión de la demanda sea inmueble y no como en el caso de autos, que lo que se busca es el desalojo de un inmueble.
Conforme a la revisión del escrito libelar se puede constatar que el presente juicio se refiere estrictamente a la relación contractual que une a las partes interviniente en el juicio, única fuente que deviene de una relación jurídico-arrendaticia celebrada entre las partes contratantes, quienes por la propia naturaleza del contrato obviamente deben tener certeza de cual es el inmueble objeto del mismo; y en vista que en materia inquilinaria no se hace necesaria ni obligante la indicación de su situación y linderos, como sí ocurre en las acciones posesorias, es por lo que el Tribunal declara improcedente en derecho la presente defensa, siendo este criterio apoyado en forma pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, y así se decide.
-V-
DE LOS ALEGATOS DE FONDO.
De la parte actora.
En el escrito libelar la parte actora, alegó que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY MANUEL REYES, por el inmueble distinguido con la letra “C” del Conjunto Residencial Posmas, ubicado en la Calle Ocumare del Tuy, de la Urbanización Bello Monte, que inicialmente el mismo se estableció como contrato a tiempo determinado, pero en virtud de haberse dejado al inquilino en el inmueble, opero la tácita reconducción, por lo que el contrato ha de regirse por los contrato sin determinación de tiempo.
Que el arrendatario ha dejado de cancelar de manera consecutiva los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio del año 2.008.
Que por los motivos antes expuestos, es que ocurre a demandar como formalmente demanda al ciudadano FREDDY MANUEL REYES, para que convenga o sea condenado en 1) En la presente demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; 2) Que no ha pagado la mensualidad de arrendamiento vencido de acuerdo a lo convencionalmente pactado en el contrato, correspondiente a los meses consecutivos de mayo y junio de 2.008; 3)En desalojar el inmueble y hacer entrega del mismo completamente desocupado y 4) en pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la presente demanda en el Literal A del artículo 34, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De la parte demandada
En fecha 12 de agosto de 2.008, la parte demandada, ciudadano FREDDY MANUEL REYES MIRANDA, debidamente asistido por la abogada LILIAN RON HERNANDEZ, mediante escrito dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo cada una de las partes de la demanda, a excepción de la celebración de contrato de arrendamiento.
Adujo que es completamente falso que no haya pagado las mensualidades de arrendamiento de los meses de mayo y junio del año 2008, y por lo tanto no se encuentra insolvente en el pago de mensualidad alguna.
Señaló que ciertamente la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de septiembre de 2.003, y que en el contrato se indicó que el canon de arrendamiento es la cantidad de Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 1.100,00), pero que a pesar de haber un decreto que prohíbe en la actualidad el aumento de los cánones de arrendamientos, el arrendador en varias oportunidades a incrementado la mensualidad, siendo que en la actualidad la misma es por el orden de Mil Seiscientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. 1.615,00), el cual ha pagado sin atraso alguno.
Que desde el mes de septiembre de 2.007 el arrendador se ha negado a recibir el canon de arrendamiento por lo que se ha visto en la necesidad de consignarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, inclusive los meses demandados como insolutos, y que el arrendador ha retirado alguno de los meses consignados.
-VI-
Pruebas de las partes:
Parte Actora
Riela a los folios 04 al 10 del expediente, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la compañía INVERSIONES MAJE, C.A., celebrada en fecha 22 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 53 del Tomo 181-A-Sgdo, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, por cuanto dicha copia simple no fue impugnada ni desconocida en el proceso, el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo con el dispositivo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículos 1.357 del Código Civil, y se aprecia como cierto que el ciudadano Jesús Rafael Gómez Martín, posee el carácter acreditado en autos, es decir el de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Maje, C.A., y así se decide.
Riela a los folios 11 al 19 de las actas procesales contrato de arrendamiento, objeto de la presente acción, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 18 Tomo 43, de fecha 28 de Agosto de 2.003, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAJE, C.A., a través de su Director Gerente Jesús Gómez Martín da en arrendamiento al ciudadano FREDDY MANUEL REYES MIRANDA, el inmueble de marras, documento este al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo con el dispositivo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículos 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad, aunado al hecho de que la parte demandada reconoció expresamente la relación arrendaticia y convino en la existencia de esta, por lo que se aprecia como cierto que, entre la parte demandante y la parte demandada los une una obligación contractual, y así se decide.
De la temporalidad del contrato
En este orden de ideas, es menester resaltar que conforme al artículo 1.614 del Código Civil, los contratos que se hayan efectuado por un tiempo determinado, si el arrendatario continua ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, debe juzgarse con que el arrendamiento continua bajo los mismos términos del contrato inicial, pero en lo concerniente al tiempo este se indetermina, aunado al hecho de que ambas partes reconocen que el contrato se indeterminó, por lo que de actas se desprende que la relación arrendaticia locativa ha de regirse por los contratos sin determinación de tiempo, y así se decide.
Parte Demandada
La parte accionada trajo a los autos sendas planillas de depósito signadas con los Nos. 1101680, 1101681 y 1015167, efectuadas en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia simple de los escritos de presentación de dichos depósitos ante el Tribunal de consignaciones. Dichos consignaciones fueron promovidos en la etapa probatoria, bajo el principio de comunidad de pruebas, por la parte actora, indicando que de los mismos se desprende la insolvencia del arrendatario. En tal sentido este Tribunal debe analizar si las consignaciones fueron efectuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente y lo hace de la siguiente manera:
En la cláusula segunda del contrato se estableció lo siguiente:
“….SEGUNDA: EL canon de arrendamiento es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.100.000.00) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagará por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…”
Por su parte el dispositivo de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Con respecto a la mencionada norma concatenada con los Artículos 53, 54 y 56 eiusdem, debe acortarse que ellos constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho, puesto que allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme el estado de solvencia del arrendatario.
Con relación a la expresión “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado” es menester destacar que ello puede significar que el arrendador y el arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento de la mensualidad, lo indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento concreto de la mensualidad para pagar el alquiler.
También es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debe realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su Artículo 1.159 los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con el Artículo 1.264 eiusdem, que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido se establece que si la vigencia del contrato bajo estudio fue pactada por la partes para que comenzara a regir a partir del día 01 de Septiembre de 2003, según su Cláusula Cuarta, en consecuencia el lapso de los primeros cinco (5) días para el pago de la mensualidad anticipada pautada en la Cláusula Segunda, corre desde el día 01 hasta el día 05 de cada mes, ambos inclusive, y así se decide.
Por efecto de los anterior se infiere que una vez vencido ese lapso contractual de cinco (5) días para el pago del alquiler, comienzan en consecuencia a correr los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si el arrendador se rehúsa a recibirlo; es decir surgen en consecuencia veinte (20) días contados a partir del día 01 de cada mes para que el arrendatario efectuare la consignación en referencia, pudiendo ser considerado en mora si la realiza luego del vigésimo (20°) día del mes, exclusive, y así se decide.
Así las cosas, y con vista a los recibos consignados por la parte actora, debe verificar el Tribunal si los mismos fueron efectuados dentro del tiempo hábil aquí establecidos de conformidad con la convención locativa y a la Ley.
En consecuencia bajo estos lineamientos se puede observa que el pago del mes de mayo de 2.008, depositado mediante planilla No. 1101680, del Banco Industrial de Venezuela, reclamado como insoluto, debió haber sido consignado antes o durante el día 20 de mayo de 2.008, evidenciándose que fue presentado en fecha 23 de mayo de 2.008, lo cual aunado al oficio No. 396-2007153-08, de fecha 02 de octubre de 2.008, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hace indiscutible que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2008, se realizó de manera tardía, por lo que el arrendatario debe ser considerado en mora con respecto a esta mensualidad, y así se decide.
Asimismo con respecto a la mensualidad del mes de junio de 2.008, la cual debió haberse efectuado antes y durante el día 20 de junio de 2.008, por lo que de la revisión de la planilla de depósito No. 1101681, y de la información suministrada en el oficio No. 396-2007153-08, de fecha 02 de octubre de 2.008, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el mismo se realizó en fecha 27 de junio de 2.008, lo cual supera con creces el tiempo hábil establecido para que se realizara dicha consignación, por lo que forzosamente el arrendatario debe ser considerado en mora con respecto a esta mensualidad, y así se decide.
Con respecto a las otras planillas de depósito traídas a los autos, el Tribunal las desecha por cuanto no corresponden a los meses reclamados como insolutos y nada aportan al proceso. Y asi se decide.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte demandante acciona a la parte demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2.008, en consecuencia, la parte demandada procedió a consignar en autos recibos de pago, los cuales ya fueron valorados y apreciados por este Juzgador, observándose que los mismos no fueron suficientemente efectivos, por lo que este no logró excepcionarse del pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y por lo tanto quedó demostrado en auto que no dio cumplimiento a una de las obligaciones principales establecida en el Numeral 2º del Artículo 1.592 del Código Civil, cual es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Así las cosas, se evidencia que la parte demandada no probó en autos, el hecho negativo del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de Mayo y Junio de 2.008, quien tenia la carga de probar que había pagado los cánones imputados como insolutos tal como quedó establecido en la convención suscrita entre él y su arrendador, o cualquier hecho excepcionante que lo relevara de dicho incumplimiento, por lo que no habiendo cumplido con su carga probatoria ni habiendo probado nada que le favoreciera, siendo que lo la presente demanda intentada en su contra debe prosperar conforme a derecho y así se decide.-
Así las cosas tenemos que, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora le correspondía probar el derecho deducido del cual se desprende la obligación demandada, y al efecto así lo hizo, al traer a los autos copia del contrato de arrendamiento, contrato y relación que quedaron reconocidos por la parte demandada, en las declaraciones realizadas en la contestación. Y asi queda establecido.
Por su parte, el demandado debía probar que había cumplido con su obligación de pago del arrendamiento o cualquier hecho que le relevara del cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de arrendamiento, pero en el caso de marras, no cumplió con su carga probatoria, pues no probó el pago, ni logró excepcionarse de éste, y habiendo cumplido la parte actora con su carga probatoria, es por ello que su acción en relación al desalojo debe prosperar conforme a derecho y así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAJE, C.A., contra el ciudadano FREDDY MANUEL REYES MIRANDA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 28 de agosto de 2003, ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 18, Tomo 43, constituido el mismo por un inmueble constante de una casa distinguida con la letra “C” que forma parte del Conjunto Residencial Josmar, ubicado en la Calle Ocumare del Tuy, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: En lo que respecta a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y que se encuentran depositados extemporáneamente en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los mismos podrán ser retirados por la parte actora de dicho Juzgado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es proferido, fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 197° y 148°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo 12:51 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JCVR/aurora
Exp. Nº 32391
Desalojo por falta de pago
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