REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2002-000006
SOLICITANTES: HERYS MARCOS COLLINS CARVAJAL y MARISOL ASTUDILLO LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.973.308 y V-5.543.197, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ROCELIA SANCHEZ GODOY, ANA ELISA GONZALEZ, ANA ROSA TABLANTE de PEREZ, DORIS SILVA, MAGALYS GONZALEZ y DIANA MENDEZ MORELO, abogadas inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 71.078, 21.963, 110.200, 71.085, 116.815 y 81.427, actúan como apoderadas judiciales del ciudadano HERYS MARCOS COLLINS CARVAJAL y la ciudadana MARISOL ASTUDILLO LARA, no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos, siempre se ha hecho asistir de abogado.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Por escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2002, por los ciudadanos HERYS MARCOS COLLINS CARVAJAL y MARISOL ASTUDILLO LARA, anteriormente identificados, solicitaron su separación de cuerpos, y bienes, correspondiéndole conocer a este Juzgado en virtud del sorteo respectivo.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de junio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta No. 34 de los libros de registro respectivos.
Manifestaron que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes en la comunidad conyugal y de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 20 de septiembre de 2002, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 28 de agosto de 2003, este Juzgado mediante sentencia impartió la homologación a la reconciliación alegada por la ciudadana MARISOL ASTUDILLO LARA.-
Por escrito de fecha 03 de septiembre de 2003, el ciudadano HERYS MARCOS COLLINS CARVAJAL, debidamente asistido de abogado renunció al término de comparecencia y apeló de la sentencia dictada el 28/08/2003.-
Mediante sentencia proferida por este Despacho el 05 de septiembre de 2003, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 05 de agosto de 2003 y se ordenó abrir una articulación probatoria, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2006.-
Por decisión de fecha 09 de mayo de 2006, este Juzgado declaró improcedente el alegato de reconciliación formulado por la ciudadana MARISOL ASTUDILLO LARA.-
El 16 de abril de 2007, el ciudadano HERYS MARCOS COLLINS CARVAJAL, solicitó se decretara la conversión en divorcio.-
Notificada como fue la ciudadana MARISOL ASTUDILLO LARA, a través del cartel de notificación conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo antes expuesto se desprende de las referidas actas que la cónyuge MARISOL ASTUDILLO LARA, después de notificada, no manifestó opinión alguna con respecto a la solicitud de conversión solicitada por el cónyuge HERYS MARCOS COLLINS CARVAJAL.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2006, declaró improcedente el alegato de reconciliación formulado por la solicitante MARISOL ASTUDILLO LARA, y en virtud de que en todo procedimiento se debe salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso sin dilación alguna, este Tribunal, en aras de la celeridad procesal, y por cuanto los hechos controvertidos en la presente solicitud, en razón a la incidencia surgida fue declarada improcedente por no existir reconciliación entre los cónyuges, decisión esta que se encuentra definitivamente firme, por no haberse interpuesto recurso alguno y siendo que la norma señala que la conversión debe decretarse por la manifestación alegada por las partes, después del transcurso de un año, y por cuanto de autos quedó demostrado que no existió reconciliación alguna, entre los cónyuges, quien aquí decide considera que debe dictarse el fallo respectivo y así se decide.-
SEGUNDO: De lo antes explanado y como quiera que la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.-
TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 23 de junio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos HERYS MARCOS COLLINS CARVAJAL y MARISOL ASTUDILLO LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.973.308 y V-5.543.197, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT.
JCVR*CB*Sonia.-
Exp. 25351