REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000241
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RAFAEL SANTIAGO GIL, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-4.278.473.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JACKELINE GIL DE CANELON e ISMAEL MEDINA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números 38.551 y 10.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.411.926.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda introducido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud del respectivo sorteo correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, recibido en fecha 06 de de octubre de 2008.
En fecha 17 de octubre de 2.008, previa consignación de los recaudos indicados en el libelo, se admitió la demanda, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera.
El ciudadano Alguacil, en fecha 05 de mayo de 2009, estampó diligencia mediante la cual informó al Juez de este Despacho, sobre la negativa de la parte demandada en firmar el recibo de citación.
La parte actora procedió a reformar la demanda en fecha 07 de mayo de 2009, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, previo cumplimiento de los trámites correspondiente, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber efectuado la entrega de la compulsa a la parte demandada, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
La parte actora mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.009, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para resolver la presente controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
“Artículo 1071.- Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la parte accionante en el escrito libelar que durante muchos años, hizo vida en común con la ciudadana Silvia Coromoto Urquia Aira, de cuya unión procrearon dos hijas y que adquirieron a nombre de los dos, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 101, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias Uruvale, situado en la calle Sur 8, hoy Avenida San Martín, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el cual posee una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72mts2), y consta de Salón Comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños. Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con novecientas cuarenta y una milésimas por ciento, sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios.
Adujo que desde la terminación de la vida concubinaria, ha insistido en la venta del inmueble, a los efectos de dividir el respectivo precio de venta, pero la accionada se ha negado de forma continuada.
Que por lo antes indicado, es que comparece a demandar como en efecto asi lo hace a la ciudadana SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, para que convenga o a ello sea condenada a partir el inmueble antes identificado, en cuanto al precio de la venta.
Manifestó su voluntad de que se efectúe la subasta pública, y que el avalúo se practique por medio de un solo perito y de un solo cartel.
Solicitó se condene a la accionada al pago de las costas y costos del presente juicio.
Por su parte llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada ciudadana SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, conforme a las normas que rigen el presente procedimiento al no haber oposición a la partición, ni discusión sobre la cuota o el carácter de los interesados, se debe proceder a la fijación del lapso para la designación del perito, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Siendo así por mandato expreso de la Ley, este Juzgador debe analizar las pruebas traídas y aportadas a los autos, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 04 al 07 del expediente, copia certificada del documento de propiedad a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL SANTIAGO GIL y SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierto la propiedad que se atribuye la parte accionante y que este conforma un litisconsorcio con la parte accionada, y la propiedad del inmueble alli determinado. Y así se decide.
Ahora bien, en este sentido conforme a lo pautado en el dispositivo del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se debe evaluar el documento fehaciente que demuestre la comunidad alegada en autos, siendo que la parte demandante alegó una unión concubinaria con la demandada, entendiéndose que la unión concubinaria, es aquella unión entre un hombre y una mujer que no han llenado las formalidades legales del matrimonio, contemplado en el Código Civil, y que se encuentra enmarcada en la permanencia de la vida en común, tal y como quedó sentado en sentencia emanada de la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, que estableció
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . …”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo…” (negrillas del Tribunal)
En tal sentido y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este Juzgador adopta, hace suyos y acoge plenamente, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que se acompañe al escrito libelar, la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, por lo que se debe concluir que la prueba por excelencia para demostrar la unión concubinaria es la declaración judicial de dicha relación estable de hecho, a través de una acción mero declarativa, lo cual la parte accionante en el presente juicio, debió acompañar al escrito libelar para asi demostrar el hecho cierto de la existencia de la comunidad, para posteriormente solicitar la partición de esa comunidad. Y así se decide.
En consecuencia, al demandar la parte actora la partición de los bienes habidos en la unión concubinaria, sin haber demostrado previamente y de manera fehaciente la unión estable de hecho alegada, no se configuran así los supuestos establecidos en la norma, por lo que forzosamente este Tribunal considera que no prospera dicha pretensión, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTIAGO GIL, contra la ciudadana SILVIA COROMOTO URQUIA AIRA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo la 01:19 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
JCVR/aurora
Exp. 32243
AH13-F-2008-000241
Partición de la comunidad concubinaria.
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