REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2007-000076
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2007-000112
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31148
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL / OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadanos MARIA LINGUANTI, MARIANO LINGUANTI, SOFIA LINGUANTI, PILAR LINGUANTI, PAUBLO LINGUANTI Y SARA LINGUANTI, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-12.685.813, V-12.639.923, V-13.486.706, V-14.450.195, V-14.450.196 y V-18.441.258, respectivamente.
Apoderada Judicial: ciudadana Ana María Hevia Alviarez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.401.003, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.381.
Parte Demandada: ciudadanos MARIO LINGUANTI, GRACIELA LINGUANTI, REINA LINGUANTI, SILVANA LINGUANTI Y JOSE LINGUANTI, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-6.375.407, V-6.375.408, V-9.099.270, V-10.513.697 y V-12.055.479, respectivamente.
Apoderados Judiciales: por el ciudadano MARIO LINGUANTI: abogados Jesús Rafael Muñoz Matute y Zaida Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.124 y 107.248 respectivamente.
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA (INCIDENCIA CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa con relación a la oposición ejercida por el codemandado MARIO LINGUANTI, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2007, la cual recayó sobre el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número 114, ubicada en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; ello en razón del veredicto proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 26 de junio de 2009 que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de abril de 2009 emanada de este Despacho y nula la decisión interlocutoria dictada el 28.11.2008 y repuso la incidencia al estado de pronunciarse de manera expresa sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida; a tal efecto considera prudente este sentenciador establecer los diversos hechos acaecidos en el desarrollo de la incidencia cautelar los cuales son:
-III-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2007 este Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número 114, ubicada en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y, en la misma decisión se dejó sentado que tal bien correspondía en propiedad al ciudadano MARIO LINGUANTI, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero.
De igual forma se decretó medida de secuestro sobre un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, año 1999, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas ABV-34H, serial de carrocería 8X1CK2ASRX0000711, serial motor XL5921, capacidad 5 puestos, uso particular, que perteneció al de cujus GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 2261074 (8X1CK2ASRX0000711-1-1) de fecha 09 de junio de 1999.
Por último, se concedió a la parte actora el lapso de 10 días de despacho a fin de que ampliaran las probanzas que hicieren presumible el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo respecto de las cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del petitorio de la demanda así como la medida innominada de designar administrador de la sucesión.
El 31 de octubre de 2007 se libró oficios números 12521 y 12522 dirigidos al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, con el objeto de ejecutar así las medidas decretadas.
En escrito de fecha 07 de noviembre de 2007 la representación judicial de los demandantes promovió las pruebas solicitadas por este órgano judicial, consignando al mismo tiempo los anexos en que fundamenta sus alegatos, los cuales rielan a los folios 76 al 160 de la primera pieza del cuaderno de medidas.
Por decisión de fecha 12 de diciembre de 2007 este despacho judicial negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, así como la medida innominada de designar administrador de la sucesión por no evidenciarse el periculum in mora, como requisito de procedencia de las cautelares requeridas.
El 17 de diciembre de 2007 la abogada Ana Hevia en su condición de apoderada judicial de la parte actora apeló del fallo antes nombrado, dicho recurso fue oído en un solo efecto por este Juzgado mediante providencia de fecha 20 de diciembre del referido año.
En fecha 18 de enero de 2008 se agregó a las actas procesales el oficio Nº 7890-57 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado del Registro Público del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dando cuenta a este Tribunal de haber tomado la debida nota en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, siendo agregado el oficio al Cuaderno de Comprobantes llevado por ese órgano administrativo bajo el Nº 2505, Folio 3830 al 3831.
Riela a los folios 72 al 75 escrito consignado por los abogados Jesús Rafael Muñoz Matute y Zaida Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.124 y 107.248 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MARIO LINGUANTI, mediante el cual hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, alegando que el inmueble objeto de la medida es de su propiedad y que los demandantes no son propietarios en ningún porcentaje del bien sobre el que recayó la medida. Finalmente solicitaron se levante la medida in comento.
El 28 de noviembre de 2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró que los argumentos en los cuales se basó la oposición no podían resolverse en esta fase del proceso y que los mismos debían resolverse al momento de dictarse la decisión de mérito.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008 los abogados Jesús Rafael Muñoz Matute y Zaida Muñoz, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MARIO LINGUANTI, solicitaron la aclaratoria de los puntos dudosos del auto de fecha 28 de noviembre de 2008 y a todo evento apelaron del referido auto.
El 02 de abril de 2009 este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria donde aclaró los puntos dudosos respecto al pronunciamiento dictado por este Despacho en fecha 28 de Noviembre de 2008, en atención a la solicitud formulada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por la representación judicial de la parte codemandada. Como consecuencia de la anterior declaratoria se dejó establecido que la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2008, es absolutamente expresa en cuanto a sus lineamientos y alcance, puesto que en ella el Tribunal declara pronunciarse sobre la oposición realizada por la representación demandada sobre la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar antes referida, para el momento que se dicte el fallo de mérito ya que hacerlo antes entraría en adelantamiento de opinión sobre el fondo del hecho controvertido. Quedó igualmente establecido que lo relacionado en la Decisión de fecha 28 de Noviembre de 2008, con una acción intimatoria es la Sentencia dictada por Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Mayo de 2004, que por compartirla la citó este Tribunal, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sostener que pronunciarse en ese estado procesal sobre la oposición a la medida cautelar incurriría en adelantamiento de opinión. Del mismo modo quedó establecido que el Tribunal se pronunciaría sobre la oposición a la medida al momento de emitir la sentencia de mérito, conforme los lineamientos anteriores. En relación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal ordenó pronunciarse en forma expresa sobre ello mediante auto separado. El Tribunal no hizo expresa condenatoria en costas y por último declaró que la referida decisión debía tenerse como parte integrante de la providencia de fecha 28 de Noviembre de 2008.
Por auto de fecha 02 de abril de 2009 este Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida, remitiendo las piezas que conforman el cuaderno de medidas mediante oficio Nº 09-0148 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor.
Realizado el sorteo de ley correspondió al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto, y mediante decisión de fecha 26 de Junio de 2009 declaró con lugar la apelación ejercida, nulo el auto de fecha 28 de noviembre de 2008 y ordenó a este órgano jurisdiccional pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa en relación a la oposición formulada por la parte codemandada a la medida cautelar decretada en el presente proceso.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número 114, ubicada en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y, en la misma decisión se dejó sentado que tal bien correspondía en propiedad al ciudadano MARIO LINGUANTI, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero.
No obstante lo anterior, la representación judicial del codemandado MARIO LINGUANTI, ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que el inmueble le fue vendido a su mandante por el ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, según se desprende del instrumento que riela en copia certificada a los folios 76 al 80 de la presente pieza y al cual, por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra la propiedad que ostenta el ciudadano MARIO LINGUANTI, sobre el bien inmueble objeto de la cautelar.
Advierte igualmente este operador de justicia que en el referido negocio jurídico, el ciudadano GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, se reservó el derecho de usufructo que genere el inmueble antes nombrado, en forma vitalicia, y en armonía con ello, el Artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, estableció lo siguiente:
“Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley:
(…)
5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento”.
Establecido así lo anterior, se tiene que la petición cautelar realizada por la parte actora en su escrito libelar se fundamentó en que el aludido inmueble debe ser reintegrado a la masa hereditaria por estar sujeto a colación por imputación conforme a lo dispuesto en los artículos 886 y 1.083 del Código Civil, aduciendo al mismo tiempo que la venta realizada por el occiso GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, a su hijo MARIO LINGUANTI, fue una venta simulada.
Ahora bien, dispone el Artículo 1.083 del Código Civil lo siguiente:
“El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”. (Énfasis añadido)
Cabe destacar que la colación ha sido definida como “el aporte a la masa hereditaria por parte de los herederos legitimarios obligados a ello, de los bienes, o su valor, que recibieron en vida del causante, por donación u otro concepto lucrativo, para que aumentando de esta manera el caudal hereditario, se distribuya equitativamente entre los herederos” (Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado; Tomo I; Emilio Calvo Baca; Ediciones Libra; Pág. 704).
Se tiene entonces que la finalidad de la colación va destinada a preparar y lograr la partición de los bienes, manteniendo así la igualdad entre los coherederos, hijos o descendientes del de cujus, ya que el heredero donatario tendría un beneficio doble en los bienes que recibe, uno por la liberalidad y otro por la cuota parte que resulta de la partición.
Determinado el alcance de la figura jurídica esgrimida por la parte actora a fin de lograr la medida cautelar decretada sobre el inmueble que presuntamente formaría parte de la masa hereditaria, encuentra este órgano judicial que el mismo debe ser susceptible de la medida decretada, pues atendiendo a la norma especial antes citada, éste podría pasar a formar parte de la masa hereditaria. ASÍ SE DECLARA.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por los apoderados judiciales del ciudadano MARIO LINGUANTI, a través del escrito de fecha 27 de octubre de 2008; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dando así el correcto cumplimiento al veredicto proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 26 de junio de 2009. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los abogados Jesús Rafael Muñoz Matute y Zaida Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.124 y 107.248 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del codemandado MARIO LINGUANTI, antes identificado.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2007, sobre una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número 114, ubicada en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho inmueble corresponde en propiedad al ciudadano MARIO LINGUANTI, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero.
Tercero: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se condena en costas al codemandado MARIO LINGUANTI por haber resultado vencido en la presente incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 EJUSDEM.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. CAROLYN YULIP BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:37 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLYN YULIP BETHENCOURT.
PARTICIÓN DE HERENCIA.
(Oposición a la Medida Cautelar)
J.C.-07