REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-R-2008-000050
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano TOMÁS ANTONIO MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-2.129.731.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDDY A. OVALLES, DOUGLAS MÉNDEZ, LUZ MARINA GUERRERO y ELSIDA SUÁREZ RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.840, 20.573, 82.275 y 21.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULEIDI RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-13.636.525.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas INÉS TERESA GÓMEZ BELLO y JULIA PEREIRA RIVERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 130.560 y 64.212, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo interpuesto en fecha 28 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra la ciudadana YULEIDI ROMERO.
Cumplida con la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 13 de junio de 2007, por los trámites del juicio breve, y se emplazó a la parte accionada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Agotados como fueron íntegramente los tramites de la citación de la parte demandada, ésta compareció asistida de abogado en fecha 14 de agosto de 2008, y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, y referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 eiusdem, finalmente dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas INÉS TERESA GÓMEZ BELLO y JULIA PEREIRA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130560 y 64212 respectivamente.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 30 de septiembre de 2008. En fecha 07 de octubre de 2008, la parte actora hizo oposición al escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 13 de octubre de 2008, la parte demandada promovió documentales que fueron admitidas en esa misma fecha. En fecha 21 de octubre de 2008, la parte actora rechazó y desconoció recaudos cursantes a los folios 70 al 98 traídos a los autos por la parte demandada. En fecha 30 de octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 13 de noviembre de 2008 el Juzgado A Quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO MAITA contra la ciudadana YULEIDI ROMERO, al considerar que ésta última incurrió en incumplimiento de pago al no demostrar nada en contrario a los autos.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandada apeló de la decisión dictada por A Quo, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 20 de noviembre de 2009, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de dicha Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 03 de abril de 2009 y fijando el Décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, … y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó que su representado es propietario de una casa de dos plantas, ubicada en la Parroquia La Pastora, Urbanización Sabana del Blanco, identificada con el Nro. 12, Caracas, la cual consta de tres (3) apartamentos, según documento de propiedad.
Que celebró contrato de arrendamiento de un (1) apartamento ubicado en el piso 2, de dicho inmueble, mediante documento privado con la ciudadana YULEIDI ROMERO, en fecha 15 de enero de 2004, por un canon de arrendamiento mensual de Cien Bolívares (Bs.F 100,00) más Cien Bolívares (Bs.F 100,00) como fianza; pero es el caso que la arrendataria sin razón alguna dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual por el uso del inmueble, pagó el primer año las mensualidades y luego no pagó mas desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de mayo de 2007, acumulando dos (2) años de pensiones arrendaticias vencidas.
Que tiene conocimiento que la arrendataria ha deteriorado el inmueble en forma grave, de manera que supera la vestudez propia del tiempo, aparte de que no realiza las reparaciones menores, tampoco da aviso a su arrendador para que realice las reparaciones mayores, comportándose como un mal padre de familia, al incumplir totalmente con el contrato.
Que por todas esas razones es por lo que acude ante este Juzgado para demandar por desalojo a la ciudadana YULEIDI ROMERO, para que convenga o sea condenada a ello por este Tribunal en: Primero: Desalojar y entregar completamente desocupado de bienes y personas el apartamento identificado con el N° 2, ubicado en la segunda planta de la casa N° 12, situada en la Calle N° 5 de la Urbanización Sabana del Blanco, Parroquia la Pastora de esta ciudad de Caracas. Segundo: En pagar los cánones relativos a los meses de mayo de 2005 hasta mayo de 2007, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs.F 100,00) cada mensualidad así como los que se sigan venciendo durante el transcurso del presente juicio. Cuarto: Pagar las cantidades que corresponden por concepto de condenatoria en costas y costos procesales.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debidamente representada de abogado opuso de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cuestión previa, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y por no tener la representación que se atribuye alegando a tal efecto que el poder no esta otorgado en forma legal, es insuficiente y que no se evidencia que haya sido protocolizado, opuso igualmente, el defecto de forma por no llenar los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto puede apreciarse en el poder otorgado que el propietario de dicho inmueble y objeto de la presente causa, es la Empresa INVERSIONES YUSMARY C.A., y no el ciudadano TOMAS ANTONIO MAITA; y que no se evidencia que dicho escrito de demanda fue suscrito por los profesionales del derecho proponentes, es decir no lo firman todos los que suscriben, y el mismo no fue protocolizado.
En cuanto al fondo rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra e invocó que el contrato cursante al folio 10 hace inoperante la presente acción ya que el contrato de autos es a tiempo determinado; negó, y rechazó que se deba alguna cantidad de dinero de cánones de arrendamiento.
Explanados como han sido los términos de la controversia, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, procedió a oponer conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que el Artículo 357 del Código Adjetivo en referencia, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, es por lo que solo queda a cargo de esta Instancia verificar mediante la presente decisión, lo relativo a la determinación o no del contrato y el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
DE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA
Con vista al alegato opuesto por la representación demandada esta Alzada pasa a verificar un conjunto de circunstancias relacionadas concretamente con el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de determinar si la acción cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, todo ello en ocasión de garantizar los derechos de la arrendataria consagrados en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:
Consta al folio 10 del expediente contrato de arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano TOMÁS ANTONIO MAITA y la ciudadana YULEIDI RIVERO, de fecha 15 de enero de 2004, por el inmueble de marras con una duración de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogado siempre que exista acuerdo entre las partes, con un canon mensual hoy equivalente a Cien Bolívares (Bs.F 100,00), al cual se le adminicula el ejemplar del mismo que riela en copia fotostática al folio 54 del expediente, así como el mandato de administración otorgado por el ciudadano TOMÁS ANTONIO MAITA al ciudadano ISRAEL VICENTE MAITA MAITA, la copia fotostática de la cédula de identidad de este último y la copia fotostática del contrato de alquiler suscrito por dicho mandatario y la mencionada ciudadana sobre el referido inmueble, por el lapso de siete (7) meses contado desde el día 01 de Enero de 2003 al día 01 de Agosto de 2003, cursantes a los folios 55 al 58 del expediente, y que al no haber sido cuestionadas por la contraparte, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia en derecho que existe una relación inquilinaria que por imperio de la ley inició concretamente en fecha 01 de Enero de 2003 y venció el día 15 de Julio de 2004, con la última contratación escrita, y siendo que no consta a los autos acuerdo alguno que indique a esta Alzada la prorroga convencional de dicha relación arrendaticia, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal b) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y potestativamente para la arrendataria, por un lapso máximo de un (1) año que inició el día 16 de Julio de 2004 y venció el día 16 de Julio de 2005, ambas fechas inclusive, y así se decide.
Del mismo modo infiere éste Juzgador que si bien el término de dicha prórroga legal venció en fecha cierta y que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el arrendador así lo permitió, por lo cual el contrato se indeterminó al haberse configurado la institución de la tácita reconducción, razón por la cual el alegato formulado por la parte demandada de que el contrato es a tiempo determinado se declara improcedente por infundado, tomando en consideración que la acción fue intentada en fecha 28 de Mayo de 2007, y así se deja establecido.
Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a analizar las pruebas incorporadas a los autos y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los folios 5 al 7 del expediente marcada con la letra “A” riela copia fotostática del poder que otorgó el ciudadano TOMÁS ANTONIO MAITA en fecha 13 de Diciembre de 2006, a los abogados FREDDY A. OVALLES, DOUGLAS MÉNDEZ y LUZ MARINA GUERRERO, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 49, Tomo 106 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
A los folios 8 y 9 del expediente marcada con la letra “B” riela copia fotostática de la cesión de derechos del inmueble de autos efectuada por la Empresa INVERSIONES YUSMARY, C.A., al ciudadano TOMÁS ANTONIO MAITA, en fecha 26 de Mayo de 1995, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el N° 51, Tomo 36 de los libros respectivos, la cual al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia los derechos que se atribuye la parte actora sobre el inmueble de marras, y así se decide.
A los folios 70 al 98 del expediente riela legajo de facturas, estados de cuenta, recibos de pago y autorización, y siendo que las mismas no ayudan a resolver el thema decidendum se desechan del proceso, y así se decide.
Promovió testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO SUAREZ y ENRIQUE PIMENTEL. Esta prueba no fue evacuada en su oportunidad, ya que los testigos no se hicieron presentes en el acto, por lo que se desecha del proceso.
Promovió la exhibición de documentos, este Juzgado la admitió, y no obstante a ello no fue evacuada por falta de impulso del promoverte, por lo que se desecha del proceso.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar la sentencia de fondo y concluye en lo siguiente:
En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que concluye finalmente este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, de tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; que le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron conforme a derecho, dado que lograron demostrar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por lo que quedó evidenciado que la arrendataria hoy demandada no canceló los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; al igual que los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a razón de Cien Bolívares ( Bs.F 100,00) cada mensualidad, y así se decide formalmente.
Consecuencialmente, la representación demandada al no demostrar en autos el pago de los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad u otro hecho que la relevara de tal obligación, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que incumplió con su obligación principal, conforme quedó establecido en el presente fallo, y la consecuencia legal de dicha situación declarar sin lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda de desalojo y confirmar el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO MAITA contra la ciudadana YULEIDI ROMERO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que ésta última incurrió en el incumplimiento de su obligación principal cual era el pago de los cánones de arrendamiento mensual.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a que desaloje y entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento situado en el piso 2 de la casa de dos (2) plantas, ubicada en la Parroquia La Pastora, Urbanización Sabana del Blanco, identificada con el Nro. 12, de esta ciudad de Caracas. Libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 2.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos durante los meses que van de mayo de 2005 a mayo de 2007, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.F 100,00) cada mensualidad. Así mismo se condena a pagar los cánones de arrendamiento que se han venido venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda confirmada la declaratoria con lugar de fallo recurrido.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se imponen las costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 281 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha anterior, siendo la 03:21 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBC/Nairobis-PL-B.CA
Materia Civil-Recurso
Asunto N° AH13-R-2008-000050
Desalojo.
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