REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000170
PARTE ACTORA: Haydee Josefina González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.589.295.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Héctor de La Cruz Labastidas Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 62.659.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 13 de agosto de 2008.
Alega la parte demandante que inició una unión concubinaria con el ciudadano quien vida respondía al nombre de Candelario Antonio Chaparro, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos durante catorce años, que no procrearon hijos, y que siendo su medio de subsistencia la jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales a su concubino y su sueldo de obrera en el Hospital “Ricardo Baquero González”, por lo que le solicita al Tribunal se sirva declarar que existió un concubinato entre el hoy finado Candelario Antonio Chaparro y su persona.
En fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal instó a consignar partida de defunción del ciudadano Candelario Antonio Chaparro.
II
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso que es una demanda por acción mero declarativa a los fines de que se declare que existió un concubinato entre la parte actora y el de cujus Candelario Antonio Chaparro, se desprende que el escrito libelar cuenta con errores de forma.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:

“artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de Acción mero declarativa, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana Haydee Josefina González.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 09:48 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


CAROLYN BETHENCOURT

AH13-V-2008-000170
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