REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-S-2008-000011
SOLICITANTES: YEISI MILAGROS SALAZAR ESCALANTE y RICHARD ALEJANDRO MENDOZA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.944.309 y 15.713.514 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERLY RAMON HERRERA AZUAJE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.811.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
I
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2008, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Alegan los solicitantes que en fecha 07 de abril de 2005, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación de Segunda Avenida Las Fuentes, Quinta Nuestra Señora de la Coromoto; Urbanización Las fuentes el Paraíso y que no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
Que por cuanto existe entre ellos una separación de hecho desde hace seis (6) meses, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron legalizar la situación resolviendo su separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de diciembre de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.-
II
Ahora bien visto que la acción ejercida en el presente caso es una solicitud de separación de cuerpos y bienes.-
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud intentada por los ciudadanos YEISI MILAGROS SALAZAR ESCALANTE y RICHARD ALEJANDRO MENDOZA CALDERON.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha, siendo las 12:43 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
JCVR*CB*Sonia.-
Exp. 31684
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