REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-M-2005-000004

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1972, bajo el nº 10, Tomo 38-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7782, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7802 y 74568, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva).-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por el Dr. JOSE ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el 21 de julio de 2005, mediante el cual procede a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación del presente procedimiento a uno que cursa por ante el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la parte actora demanda a su representada por el pago de condominio de un inmueble propiedad de la demandada, que es la misma pretensión interpuesta por ante este Tribunal, señala que lo único que varía es el cobro de condominio de otro apartamento ubicado en la misma Torre Credicard; alega como fundamento de derecho de su solicitud los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; señala que existe una identidad entre las apites en ambos procesos y la causa petendi en los mismos es idéntica y que por haber conexidad entre ambos procesos por los dos elementos de la pretensión procesal, procede la acumulación solicitada; que la presente causa debe acumular a la existente en el antedicho Juzgado por haber éste prevenido primero; opone asimismo, la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora porque el poder no está otorgado de forma legal.
El 1 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, Dra. LAURA PIUZZI, reproduce y hace valer la copia certificada del instrumento poder que acredita el mandato que le otorgara ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., todo ello en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; señala que, en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar la articulación probatoria, que la documentación relativa a la misma debía ser consignada junto con el escrito donde la opone. Señala que no procede la cuestión previa opuesta, ya que se trata de deudas de condominio que corresponden a inmuebles diferentes, que tienen alícuotas diferentes y que por tanto los títulos sobre los cuales se basa la pretensión tienen diferentes cuantía.
El 29 de septiembre de 2009, el apoderado de la demandada consigna escrito de pruebas en la incidencia, promueve copia certificada de una demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
El 30 de septiembre de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas.
El 05 de octubre de 2005, la parte demandada rechaza lo alegado por la actora el 20 de septiembre de 2005.
El 10 de enero de 2005, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y copia certificada de demanda que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
El 7 de diciembre de 2006, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte demandada, compareció voluntariamente el 28 de junio de 2005 y consigna poder que acredita su representación, tal como lo prevé el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el lapso de comparecencia comenzó a computarse a partir de dicha fecha, y corresponden al mismo los siguientes días: 29 y 30 de junio; 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25,26, 27, 28 de julio y 1º de agosto, todos del año 2005. Así se decide.
En fecha 21 de julio de 2005, comparece y opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la primera a la acumulación de la presente causa a una ya existente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual intervienen los mismo sujetos, que ejercen la misma pretensión, pero que varía el monto del cobro de las cuotas de condominio. Fundamenta su acción en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 51
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.


Artículo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

La parte actora se opone a lo solicitado, por considerar que es improcedente la acumulación de los autos, ya que el título en que se fundamenta cada acción es diferente.
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que opuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas deberán ser decididas el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.
No distingue la norma señalada, si la cuestión previa opuesta con arreglo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo sea de jurisdicción, competencia, litispendencia o acumulación de asuntos, ordena al Juez decidir con lo que exista en autos y la documentación producida, sin expresar que se abre una articulación probatoria.
Considera esta Sentenciadora que conforme a la norma citada, en el caso de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar la promoción de pruebas, ya que la ley ordena al Juez decidir conforme a lo existente en autos, con lo que tenemos que los documentos demostrativos de lo solicitado en relación a dicha cuestión previa deben ser acompañados al escrito en el cual se opone la misma.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso, la parte demandada que opone la cuestión previa no acompañó a su escrito los documentos que demuestren la procedencia de la cuestión previa alegada, siendo así, es forzoso concluir que la misma no es procedente. Así se decide.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación del presente asunto a uno ya existente, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, a los Primero (01) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
















AMCdeM/LVM/Rya.-
Asunto: AH15-M-2005-000004
CAM/IBG/