REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-V-2007-000054
DEMANDANTE: Ricardo Alfonso Vaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.165.
APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos César Moreno Betermint, Gustavo Gómez Coello, Carolina Coello Ramos, Elvimar Cecilia Moreno Betermint, Lureano Olivero Lanz y Walter Lechín Allup, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849, 86.331, 7.139, 86.828, 108.187 y 15.829, respectivamente.
DEMANDADA: Beatriz Elvira Mazzei Alfonzo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.074.005.
APODERADAS
DEMANDADA: Margarita Alfonso Flores, Claréese Hernández Jiménez y Genoveva Monedero Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.558, 11.589 y 31.861, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por acción de desalojo, intentara el ciudadano Ricardo Alfonso Vaz, en contra de la ciudadana Beatriz Elvira Mazzei Alfonzo, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que en fecha 09 de junio de 2003, el demandante dio en arrendamiento a la ciudadana Beatriz Mazzei Alfonso, un inmueble de su propiedad constituido por “un apartamento identificado con el número y letra 124-B, piso 12, Torre B, del Conjunto Residencial ‘Doral México’, ubicado en la Avenida México, Parroquia Candelaria, Caracas”, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 54, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia.
Que la duración del contrato se pactó por un lapso de seis (06) meses fijos, prorrogable automáticamente por seis (06) meses más, a menos que una de las partes manifieste por escrito, su intención de no prorrogarlo.
Que es el caso, que la arrendataria adeuda las pensiones locativas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los meses de enero y febrero de 2007, que a razón de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550,00) mensuales – cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00), suman un total de seis millones cincuenta mil bolívares (Bs. 6.050.000,00) – seis mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 6.050,00).
Que la arrendataria ha causado deterioros considerables al inmueble objeto del contrato.
Que en razón de todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar a la ciudadana Beatriz Mazzei Alfonzo, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
1. En desalojar el inmueble antes descrito.
2. En entregar a la parte actora el inmueble de marras, en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de contratar.
3. En pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los meses de enero y febrero de 2007. En consecuencia, se le condene a pagar la cantidad de seis millones cincuenta mil bolívares (Bs. 6.050.000,00) – seis mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 6.050,00), más los cánones que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
4. En pagar las costas y costos del presente juicio.
5. Solicitó la indexación de las cantidades dinerarias reclamadas, y al efecto se ordene una experticia complementaria del fallo.
Fundamentó su demanda en las normas contenidas en los artículos 1597, 1592, 1264, 1594 del Código Civil, artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas contractuales accionadas. Acompañó recaudos.
En fecha 23 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando mediante oficio su remisión.
Así las cosas, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, da por recibido el presente expediente, previo avocamiento del Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su condición de Juez titular de este Juzgado. Seguidamente, en la misma fecha, es admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2007, compareció la parte demandada, confiriendo poder apud-acta a las abogadas Margarita Alfonzo Flores, Clarisse Hernández Jiménez y Genoveva Monedero Navarro. En la misma fecha, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Que la relación arrendaticia se inició a partir del año 1998, con la suscripción de un primer contrato de arrendamiento, en el cual se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales. Luego suscribieron varios contratos, y el último de ellos, celebrado en el año 2003, es el que esta vigente, y que se ha venido prorrogando automáticamente.
Que desde el inicio de la relación arrendaticia, su mandante se encuentra totalmente solvente con sus obligaciones, las cuales ha cumplido a cabalidad.
Que el arrendador incurrió en evidente desacato a la Resolución de congelamiento de alquiles, por cuanto –a su decir- aumentó arbitrariamente las pensiones locativas correspondientes a los últimos dos contratos.
Que por tales motivos solicitó se declare sin lugar la presente demanda, toda vez que el arrendador con su comportamiento ha irrespetado normas de orden público, y en consecuencia, la obligación sin causa, o de causa ilícita no surte efecto ni tiene valor legal alguno.
Al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.
Esgrimió que es totalmente falso, que su mandante adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento de los meses demandados, y que motivado a la negativa del arrendador de recibir el pago por dicho concepto, ésta se vio en la necesidad de consignar los pagos por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado bajo el numero 2006-0747.
Negó, rechazó y contradijo que las cantidades demandadas deban ser objeto de corrección monetaria, por cuanto su poderdante no adeuda nada a la parte accionante.
Negó, rechazó y contradijo el deterioro del inmueble de marras, alegado por la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Juzgado de la causa.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, considera pertinente este Sentenciador determinar previamente los limites en que ha quedado planteado el debate, para luego establecer si la presente acción de desalojo inquilinario resulta procedente en este caso.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en la desocupación de un bien inmueble constituido por “un apartamento identificado con el número y letra 124-B, piso 12, Torre B, del Conjunto Residencial ‘Doral México’, ubicado en la Avenida México, Parroquia Candelaria, Caracas”, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 54, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, en virtud que la hoy demandada, ciudadana Beatriz Elvira Mazzei Alfonso, adeuda las pensiones locativas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los meses de enero y febrero de 2007, que a razón de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550,00) mensuales – cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00), suman un total de seis millones cincuenta mil bolívares (Bs. 6.050.000,00) – seis mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 6.050,00), adicionando que la arrendataria ha causado deterioros considerables al inmueble objeto del contrato. Frente a ello, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, la demandada incoada en contra de su poderdante, por cuanto la relación arrendaticia se inició a partir del año 1998, y desde la fecha, ésta se encuentra totalmente solvente con sus obligaciones. Alegó que el arrendador incurrió en evidente desacato a la Resolución de congelación de alquiles, irrespetado normas de orden público, y en consecuencia, la obligación sin causa, o de causa ilícita no surte efecto ni tiene valor legal alguno. Rechazó que las cantidades demandadas deban ser objeto de corrección monetaria, así como también, el deterioro del inmueble de marras, alegado por la parte actora.
- Del Mérito de la Controversia -
Establecido lo anterior, corresponde ahora emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, para lo cual se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión:
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
Contrato de arrendamiento en original, celebrado entre el ciudadano Ricardo Alfonso Vaz, y la ciudadana Beatriz Elvira Mazzei Alfonso, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 54, Tomo 38, de los Libros llevados por esa dependencia. Con relación a este instrumento, se observa que no fue objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Recibos identificados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, con respecto a estas pruebas, se observa que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir, a éste Sentenciador, su aceptación por parte de la demandada; esto aunado al hecho que, tales instrumentos no pueden desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivos mas que suficientes para quien aquí decide, desecharlos del debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Reprodujo el mérito favorable de autos en todo aquello que pueda favorecer a su representada, especialmente el que se derive de los instrumentos que acompañan a la demanda, cuyo mérito ya fue valorado precedentemente por esta Tribunal.
Promovió en copia certificada, actuaciones judiciales contentivas de consignaciones arrendaticias, signadas bajo el expediente N° 2006-0747, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia, este Sentenciador las aprecia y valora como documentos públicos, que han sido expedidos por el funcionario competente para ello, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Prueba de inspección judicial sobre el inmueble de autos, cuya evacuación no consta en autos, en virtud de lo cual desconoce este Juzgador los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso.
Pruebas Parte Demandada:
Contratos de arrendamiento suscritos por las partes, acompañados al escrito de contestación, marcados “A”, “B”, “C” y “D”. Con relación a tales instrumentos, se observa que no fueron objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió en copia certificada, actuaciones judiciales contentivas de consignaciones arrendaticias, signadas bajo el expediente N° 2006-0747, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia, este Sentenciador las aprecia y valora como documentos públicos, que han sido expedidos por el funcionario competente para ello, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Planillas de depósitos bancarios, identificadas con las letras de la “F” a la “U”, ambas inclusive, que siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, estas probanzas constituyen tarjas escritas que se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1383 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de las consignaciones efectuadas.
Prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, cuya evacuación no consta en el expediente, en virtud de lo cual, nada tiene que analizar este Juzgador al respecto.
Promovió nueve (09) ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que contienen disposiciones normativas, las cuales no son objeto de prueba, toda vez que lo que se prueba son los hechos, más no el derecho, y en tal sentido se desechan del debate procesal.
Copia certificada de Acta de Asamblea, distinguida bajo el Nº 560, levantada con motivo de la celebración de la Asamblea de Condominio, del Edificio Residencias Doral México, de fecha 02-06-04, cuyo contenido sería ratificado por el Presidente de la Junta de Condominio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al medio que antecede, se observa que no consta en autos la evacuación de la misma, en virtud de lo cual, nada tiene que analizar este Juzgador al respecto.
Legajo de fotografías, cursantes a los folios del 208 al 215 del expediente, con las cuales su promovente pretende demostrar que los deterioros que presenta el inmueble dado en arrendamiento, causados en el año 2004, y que fueron producto de una avería por filtraciones del mismo. Tales instrumentos constituyen indicios que este Tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas anteriores, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, en este sentido establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a (2) mensualidades consecutivas. (…)”
Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y, en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En tal sentido cabe descascar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial accionada; asimismo, del análisis de las instrumentales traída a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó copia del contrato invocado, cuyo mérito probatorio fue analizado en este capítulo, hechos éstos que resultan mas que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:
“TERCERA: La Duración del Contrato: El plazo de duración del presente contrato es de SEIS (6) meses, contados a partir del primero (1) de junio de 2003, hasta el primero (1) de noviembre de 2003, prorrogable automáticamente a su vencimiento, por un período de seis (6) meses más, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra su intención de no prorrogarlo, dentro de los últimos dos meses del plazo inicial de arrendamiento.” (Lo destacado es del texto).
Puede apreciarse, que de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo inquilinario que nos ocupa, resultó plenamente demostrado, tal y como fue analizado precedentemente en este fallo, la relación locativa que vincula a las partes que integran la litis, la cual, fue pactada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 09 de junio de 2003, anotado bajo el N° 54, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia, siendo que por voluntad de las partes, la relación contractual se indeterminó en el tiempo, toda vez que no consta en actas, medio probatorio alguno que demuestre la celebración de un nuevo contrato locativo, conforme a lo acordado por las partes en la Cláusula Tercera del contrato accionado, de tal manera que, la naturaleza del contrato que nos ocupa es la de un contrato de arrendamiento con las características propias de un contrato a tiempo indeterminado, conforme al cual resultan aplicables los presupuestos de procedencia previstos en la norma arriba trascrita. En consecuencia, correspondía a la demandada el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las obligaciones accionadas, especialmente, el hecho de estar solvente con el pago de las pensiones locativas, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda interpuesta en su contra.
En este estado, quien suscribe pasa a analizar las consignaciones de arrendamiento, efectuadas por la demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, haciéndose necesario verificar si las referidas consignaciones han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Resaltado del Tribunal).
A los fines de determinar la tempestividad de los pagos efectuados por la demandada, se observa de la Cláusula Segunda del contrato de marras, que las pensiones debían ser canceladas “dentro de los Quince (15) primeros días de cada mes”, de cuyo hecho se desprende claramente que cada mes de arriendo concluía el día décimo quinto del mes respectivo, de manera que, los quince (15) días referidos en la norma ut supra transcrita, comienzan a computarse a partir del día décimo sexto de cada mes, y vencido esos quince (15) días, la obligación se hace líquida y exigible.
Ahora bien, de las certificaciones correspondientes a las consignaciones arrendaticias, aportadas al presente debate, se observa que las mismas fueron efectuadas de la siguiente manera:
o El mes de abril de 2006, consignado en fecha 18 de mayo de 2006.
o El mes de mayo de 2006, consignado en fecha 30 de mayo de 2006.
o El mes de junio de 2006, consignado en fecha 28 de junio de 2006.
o El mes de julio de 2006, consignado en fecha 31 de julio de 2006.
o El mes de agosto de 2006, consignado en fecha 02 de octubre de 2006.
o El mes de septiembre de 2006, consignado en fecha 02 de octubre de 2006.
o El mes de octubre de 2006, consignado en fecha 03 de noviembre de 2006.
o El mes de noviembre de 2006, consignado en fecha 30 de noviembre de 2006.
o El mes de diciembre de 2006, consignado en fecha 15 de diciembre de 2006.
o El mes de enero de 2007, consignado en fecha 30 de enero de 2007.
o El mes de febrero de 2007, consignado en fecha 05 de marzo de 2007.
o El mes de marzo de 2007, consignado en fecha 09 de abril de 2007.
o El mes de abril de 2007, consignado en fecha 02 de mayo de 2007.
o El mes de mayo de 2007, consignado en fecha 01 de junio de 2007.
De lo antes indicado se desprende que, la parte demandada consignó los cánones arrendaticios en forma irregular, vale decir, consignándolos extemporáneamente, con posterioridad a la oportunidad concedida en la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de comentarios, resultando de esta manera extemporáneas tales consignaciones, razones que conllevan a este Juzgador a no considerarlas legítimamente efectuadas, y consecuencia, la insolvencia por parte del arrendador. Así se establece.
Como resultado de todo lo anterior, es obligante concluir que, estando en presencia de una locación a tiempo indeterminado, y al haber sido ejercida una acción de desalojo, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la base del literal “a” del precitado artículo, y probado como quedó el incumplimiento señalado por la parte actora, hechos éstos que no logró desvirtuar la parte demandada, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en la norma, en virtud de lo cual, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se declara.
Con relación al tercer punto del petitorio contenido en el libelo de demanda, es decir, el pago de la suma de dinero que la demandada dejó de pagar, por concepto de cánones de arrendamiento, y en razón de que la suma de dichas pensiones se encuentra consignada en el Tribunal competente, según consta en autos, deberá el arrendatario realizar el retiro de las mismas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se acuerda.
- De la Corrección Monetaria -
Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados, de conformidad con la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de desalojo inquilinario, intentara el ciudadano Ricardo Alfonso Vaz, en contra de la ciudadana Beatriz Elvira Mazzei Alfonzo, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario, intentara el ciudadano Ricardo Alfonso Vaz, en contra de la ciudadana Beatriz Elvira Mazzei Alfonzo. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos, constituido por “un apartamento identificado con el número y letra 124-B, piso 12, Torre B, del Conjunto Residencial ‘Doral México’, ubicado en la Avenida México, Parroquia Candelaria, Caracas”, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Por cuanto las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones locativas demandadas como insolutas, se encuentran consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda que la parte demandante proceda a retirar las mismas en esa Dependencia Judicial, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de marzo de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el día uno (01) de marzo de 2007, y hasta la fecha de publicación de esta decisión. Practíquese la experticia por un solo experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2007-000054
CAM/IBG/lisbeth
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