REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000943
PARTE ACTORA: Johires Lamena, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.090.086, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.634, quien actúa en su propio nombre
PARTE DEMANDADA: Carmen Anjuna Olivo de Presutti., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.756.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hector Hernandez, Milton Mora y Hector Olivo abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9029, 22969 y 23.060
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
I
ANTECEDENTES
Vista la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien con respecto a la cuantía observa este Tribunal que la demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)cantidad que excede la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) suma esta hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio cuando nos encontramos en presencia de una demanda que deba ser tramitada por el procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales, previo en la Ley de Abogados y ratificado en la Sentencia de la Sala Civil, dictada en fecha 27 de agosto de 2004, que sentó un precedente en materia de intimación de honorarios profesionales, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, todo ello conforme a los dispuesto en la Resolución No. 619 de fecha 30-01-2000, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, así como la circular de fecha 15 de marzo de 2007, emanada de la Sala de casación Civil, la cual estableció que el aumento de cuantía es únicamente para aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, razón por la cual lo procedente en derecho es, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 69 el Código de Procedimiento Civil, Declinar la Competencia en un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se observó que la cuantía establecida en el escrito libelar objeto del presente asunto es por la suma de Veinte Mil Bolivares Fuertes (BsF. 20.000,00), el cual calculado en Unidades Tributarias es equivalente a Trescientos Sesenta y Tres con Sesenta y Tres (363,63 U.T), para lo cual este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y transito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T) (…)”. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la cuantía, por cuanto el monto estimado en el libelo de la demanda es inferior a la cuantía estipulada a los Tribunales de Primera Instancia, tal y como fue evidenciado en la providencia anteriormente señalada, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. Así se Declara.
En efecto, en virtud de que el tribunal que recibió inicialmente de la presente solicitud (Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) se declaró INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este juzgado para su conocimiento, el cual a su vez se declaró igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, planteándose de este forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos tribunales, resulta necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Art. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Superior común a ambos tribunales que se declararon incompetentes), que se encuentre en funciones de distribución, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál de los dos tribunales es el competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se establece.-
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer del presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por Johires Lamena, antes identificada, en contra Carmen Anjuna Olivo de Presutti antes identificada, de conformidad con lo previsto en el articulo Nº 1 numeral B, de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, , emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto; y,
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto mediante Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Superior común a ambos tribunales que se declararon incompetentes), que se encuentre en funciones de distribución, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2009-000943
CAM/IBG/Maira
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