REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-V-2007-000042
DEMANDANTE: Interacciones Casa de Bolsa, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11/10/90, bajo el N° 48, Tomo 1-A-Sgdo.
APODERADOS
DEMANDANTE: José Luis Falcón Guzmán, Vladimir J. Falcón, Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Luz Del Sol Crespo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 731, 60.905, 55.950, 22.750 y 124.432, en su orden.
DEMANDADOS: Guillermo Elías Hobaica Coronil y María Luisa Delgado Contreras, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.619 y V-6.814.007.
APODERADOS
DEMANDADOS: Del codemandado Guillermo Elías Hobaica Coronil, los abogados en ejercicio: Ángel Bernardo Viso, Alonso Rodríguez Pittaluga, León Enrique Cottin, Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso, Andrés Ramírez Díaz, Beatriz Abraham Monserat, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano Palacios, Graciela Yazawa, Alfredo Abou-Hassan, Alvaro Prada Alviarez y Luis Aquiles Mejía Arnal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8442, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.962 y 21.583, respectivamente. De la codemandada María Luisa Delgado Contreras, no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2007, por los abogados José Luis Falcón Guzmán y Vladimir J. Falcón, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Interacciones Casa de Bolsa, C.A., en contra de los ciudadanos Guillermo Elías Hobaica Coronil y María Luisa Delgado Contreras, por acción de Cobro de Bolívares (Intimación).
Por diligencia suscrita en fecha 11 de abril de 2007, la parte actora consignó de nuevo a los autos el libelo de demanda, alegando que por error material omitieron incluir en el mismo, el folio nueve (09) de dicho escrito. Igualmente, se observa que fue modificada la estimación del libelo primigenio.
En fecha 08 de mayo de 2007 fue admitida la demanda, ordenando al efecto el emplazamiento de los ciudadanos Guillermo Elías Hobaica Coronil y María Luisa Delgado Contreras, a los fines que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, acordando dictar nuevo auto de admisión, con fundamento en el hecho que la demanda había sido admitida conforme a las previsiones contenidas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto su admisión por los tramites previstos en el artículo 640 y siguientes del mismo cuerpo legal.
En la misma fecha, a saber, el 21 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto a través de cual admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de los ciudadanos Guillermo Elías Hobaica Coronil y María Luisa Delgado Contreras, para que comparecieran dentro de lo diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las intimaciones acordadas, a los fines de efectuar el pago, o acreditaran haber pagado las cantidades dinerarias discriminadas en dicho auto.
En fecha 19 de julio de 2007, compareció el abogado Álvaro Prada, a los fines de consignar copia simple del instrumento poder que le acredita como apoderado judicial del codemandado Guillermo Elías Hobaica Coronil, y se dio por citado en el presente juicio.
Por diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2007, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados, razón por la cual consignó a los autos las respectivas compulsas y sus boletas de intimación.
En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación cartelaria de la codemandada María Luisa Delgado Contreras.
Seguidamente, compareció en fecha 02 de agosto de 2007, la representación judicial del codemandado Guillermo Elías Hobaica Coronil, y consignó escrito mediante el cual alegó, entre otras cosas, la ilegalidad de la revocatoria del auto que admitió la demanda, y en consecuencia de ello, solicitó se decretara la reposición de la presente causa, ante la imposibilidad de aplicar el procedimiento intimatorio.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2007 se pronunció con relación a la incidencia surgida, declarando procedente la reposición de la causa peticionada por los apoderados judiciales del codemandado Guillermo Elías Hobaica Coronil, al estado que el Tribunal se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda, tomando en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró la nulidad del auto intimatorio dictado en fecha 21 de mayo de 2007, así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes.
En fecha 13 de agosto de 2007, el codemandado Guillermo Elías Hobaica Coronil, se dio por notificado de la decisión de comentarios. Por su parte, la abogada Luz Del Sol Crespo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, se dio por notificada y ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de marras.
La parte accionante presentó en fecha 17 de septiembre de 2007, escrito de recusación en contra del Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su condición de Juez titular para el momento, en virtud de lo cual, pasaron los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 26 de noviembre de 2007, oyó libremente la apelación ejercida, ordenando la correspondiente remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, la nulidad del auto impugnado, ordenando que la presente causa se continué tramitando en el estado que se encontraba a la fecha 10 de agosto de 2007.
Contra dicha decisión, la representación judicial del codemandado Guillermo Elías Hobaica Coronil, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado de la segunda instancia.
Frente a ello, el apoderado judicial del codemandado de comentarios, anunció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y con vista a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión planteada por la empresa demandante en su escrito libelar y subsiguiente reforma, es –en definitiva- el cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, derivado de un pagaré librado por el demandado a favor de la cedente de la demandante, por la cantidad de Quinientos Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 503.000,00). También reclama el pago de Quinientos Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 503.000,00), cantidad a la que se obligó el codemandado Guillermo Elías Hobaica Coronil, conforme a las Cláusulas Décima Tercera, Tercera y Cuarta del Contrato de reconocimiento de la deuda; la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y un Centavos (U.S. $ 258.891,31), por concepto de intereses compensatorios, calculados a la tasa del siete por ciento (7%); La cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del siete por ciento (7%) anual.
En este mismo orden de ideas, también se pudo constatar que la representación judicial accionante consignó como recaudos a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente: contrato de préstamo, cesión del contrato y pagaré, peticionando que su acción fuese tramitada por el procedimiento monitorio de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de tales instrumentos se observa que el pagaré demandado está causado en el contrato, lo cual fue confirmado por el intimado. Así, el contrato de préstamo e inversión o de reconocimiento de deuda, contiene la obligación de pagar por parte del ciudadano Guillermo Elías Hobaica Coronil, quien recibió un préstamo de la sociedad mercantil Interacciones Banking Corporation L.T.D.; pero que, a su vez, en el mismo contrato, ésta dio en venta un título de inversión al hoy demandado, y la empresa hoy demandante se comprometió a administrar y a abonar los frutos que produjera ese título a la deuda, existiendo de esta manera obligaciones bilaterales entre las partes. Como puede apreciarse, el pagaré que forma parte de ese contrato, fue elaborado para instrumentar y ejecutar un contrato principal, como lo es el de préstamo e inversión.
En este sentido, y visto que la parte actora solicita que la presente causa se tramite a través del procedimiento por intimación, también llamado monitorio, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión es el pago de una cantidad -a su decir-, líquida y exigible de dinero, la cual consta -según afirma- en los contratos de préstamo, cesión y pagaré, anexados al libelo de demanda primigenio, por lo que se hace menester hacer referencia al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
En este sentido, resulta oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. (...)”.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(...)”.
Estas condiciones de admisibilidad se refieren a la relación material o sustancial en sí. La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Así, el artículo 640 del Texto Adjetivo señala, entre otras, que es aplicable cuando la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, y está referida al quantum de la deuda. En cuanto a la exigibilidad, viene dada porque el pago no se encuentre diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones, como en el caso bajo estudio, en el que se observa que ambas partes tienen obligaciones, y la norma permite este procedimiento cuando no tenga carácter bilateral, de manera que no pueda una parte alegar u oponer a la otra la excepción de non adimpleti contratus, como sucede en los contratos bilaterales, cuando una parte no haya cumplido con su obligación y exige a la otra su cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, puede observarse que no se acompañó medio de prueba que permitiera, a simple vista, determinar la liquidez de la cantidad, es decir, la determinación del capital que se procura y los intereses, toda vez que no cursa a los autos, los frutos generados por el título, la liquidación del título, ni de las acciones, ni el cuadro de pagos.
Siguiendo este orden, tampoco se puede determinar la exigibilidad de la deuda, por cuanto no fue anexada la prueba del cumplimiento por parte de la hoy accionante, de sus obligaciones contractuales.
Como corolario de todo lo antes expuesto, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la demanda intentada en los términos pretendidos, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 643, 644 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente y por cuanto en el presente procedimiento fue acordada medida preventiva de embargo sobre bienes del codemandado, tal como consta del Cuaderno de Medidas correspondiente, en atención al principio jurídico relativo a que lo accesorio se incorpora a lo principal (accesorium sequitur principale), este Tribunal proveerá lo conducente sobre la suspensión de dicha medida en el referido Cuaderno, una vez que el mismo sea recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue requerido mediante Oficio 2009-0731 de fecha 15 de Diciembre de 2009 (Vid: folio 321).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil Interacciones Casa de Bolsa, C.A., en contra de los ciudadanos Guillermo Elías Hobaica Coronil y María Luisa Delgado Contreras, todos ya identificados, decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por acción de cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil Interacciones Casa de Bolsa, C.A., en contra de los ciudadanos Guillermo Elías Hobaica Coronil y María Luisa Delgado Contreras.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2007-000042
CAM/IBG/
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