REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000138
PARTE ACCIONANTE: LIGIA ESTHER BARRAGÁN ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.47.528.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONATE: Enrique Manuel Galvez Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.458.
PARTE ACCIONADA: Edgar Manuel Galvez Fuentes, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.312.437.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: No consta en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito consignado el día Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009) por la ciudadana LIGIA ESTHER BARRAGÁN ESCUDERO, antes identificada, debidamente asistida de abogado. Solicitó la Acción de Amparo Constitucional, fundamentándola en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, consignó documentos fundamentales para la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que este Juzgado no es competente para tramitarlo en razón de la materia; pues, en primer lugar, no se encuentra fehaciente ni legalmente demostrada en autos la relación concubinaria que invoca la accionante, y, en segundo lugar, se evidencia que se encuentra involucrado en dicha acción un (01) menor de edad, de nombre: Roberto Andrés Galvez Barragan, de Quince (15) años de edad, lo cual se puede constatar de la copia del acta de nacimiento que corre inserta en el folio catorce (14) del presente expediente, marcada con la letra “C”.
Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por cuanto está involucrado un (01) niño; y, en virtud del interés superior del niño, los tribunales competentes son los pertenecientes a la jurisdicción de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
- III -
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LIGIA ESTHER BARRAGÁN ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.47.528, en contra del ciudadano EDGAR MANUEL GALVEZ FUENTES, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.312.437, ya que en la misma se observo que este Juzgado no es Competente para tramitarse, debido a que se encuentra como parte del mismo un (01) menor, lo cual se considera declinar la competencia.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Numeral “I” de la ley de Protección del Niño y del Adolescente,. Remítase este expediente de Forma original mediante oficio al Juez Presidente de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente que se encuentre de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2009-000138
CAM/IBG/jenny
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