REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-V-2008-000231
DEMANDANTE: Jesús Alberto González Lorenzo y Maria del Mar García Somoza, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.158.969 y V-12.712.248, respectivamente.
DEMANDADO: Inversiones Martinique, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-3, e Inversiones Urbanas, C.A., domiciliada en Mérida, estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 02 de mayo de 1979, bajo el Nº 863, Tomo II, y modificados sus estatutos en fecha 27 de octubre de 1994, bajo el Nº 21, Tomo A-4.
APODERADO
DEMANDANTE: Carlos Humberto Cisneros Yépez, Rodrigo Krentzien, Antonio José Puppio y Santiago Puppio Vegas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.971, 75.176, 8.730 y 127.956, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Vista la diligencia presentada en fecha 20/11/2009, por el abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto luego del auto de admisión, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, el ciudadano Carlos Humberto Cisneros Yépez, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello, por ser el actor.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el apoderado actor ciudadano Carlos Humberto Cisneros Yépez, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así se declara.-
Finalmente, en cuanto al pedimento que le sean devueltos los recaudos originales consignados a los autos, se acuerda hacerlo previa la certificación que de ellos se haga por Secretaría. Elabórese la copia certificada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser suscritas en todas y cada una de sus partes tanto por la Secretaria como por el Funcionario adscrito a este Despacho Judicial, ciudadano Oscar Paz.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2008-000231
CAM/IBG/oscar
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