REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).
Caracas, dos (2) de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO IURIS: N° AH19-V-2001-000031
ASUNTO ANTIGUO: N° 1675-01

PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por la Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por la Ley especial del 20 de julio de 2005.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ESTRELLA FRANCO, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERÁN ZUÉ, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, HOLIMAR CAROLINA PINEDA MEDINA, MIRIANNA LIS LA CRUZ ROMERO y MAGDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.235.895, V- 6.900.270, V-5.791.191, V-11.225.822, V-13.123.086, V-14.501.704, V-10.383.029, V-14.585.278 y V18.026.388, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 29.300, 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 106.618 y 140.399, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1984, bajo el Nº 93, Tomo 39-A; Y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.: JESÚS R. QUINTERO P., PATRICIA CARVALLO, FERNANDO QUINTERO C. y ANA MARÍA GIL CHATING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.947.900, V-6.559.417, V-10.524.347 y V-11.733.982, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 5.508, 26.395, 58.858 y 79.780, en el orden enunciado; De la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.: RADOLFO RAFAEL CHACON RANGEL, CARLOS DANIEL LINAREZ, JENNIFER GONZÁLEZ QUINTILLÁN y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.028.760, V-5973.445, V-12.391.496 y V-12.624.054, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 67.586, 69.065, 82.323 y 91.434, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 19 de julio de 2001, por las abogados JUDITH PALACIOS BADARACCO y CARMEN ROSA TERÁN ZUE, en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, quienes procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, a las sociedades mercantiles ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en virtud que a su decir, la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., incumplió con las obligaciones legales y contractuales del contrato identificado con el Nº 113-96, de fecha 21 de febrero de 1997, sus respectivos plazos de ejecución, de fechas 30 de junio de 1997, 5 de junio de 1998 y 15 de septiembre de 1998, los cuales fueron anexados marcados con la letra “B”; y de su modificación de fecha 5 de abril de 1999, acompañado junto al escrito libelar marcado “D” y contrato de fianza marcado “C”.-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de julio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. en la persona de su Director Gerente, ciudadano RICARDO ANGOLA LARES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.281.398; y de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadana AURISTELA GUTIÉRREZ, BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.625, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 31 de julio de 2001.-
Mediante diligencia de fecha 1ro de agosto de 2001, el Alguacil de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los representantes de las demandadas.-
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre del año en referencia, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Reforma de Demanda, la cual fue admitida mediante auto fechado 9 de enero de 2002, ordenándose igualmente el emplazamiento de las empresas demandadas. Librándose las respectivas compulsas en fecha 19 del mismo mes y año.-
Así las cosas, durante el despacho del día 21 de febrero de 2002, compareció la abogado PATRICIA CARVALLO, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., asimismo se dio por citada en nombre de su representada.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal del representante de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica, inserta al folio 99 de la pieza principal I y previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades conforme a la ley, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.-
Paralelamente, en fecha 18 de julio de 2002, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En horas de despacho del día 16 de octubre de 2002, compareció el abogado RODOLFO CHACÓN, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., asimismo se dio por citado en nombre de su representada y seguidamente en fecha 24 de octubre del mismo año, apeló del decreto de la medida preventiva de embargo.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil consignó su escrito de contestación a la demanda; haciendo lo propio la representación de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., en fecha 17 de diciembre del citado año.-
En fecha 15 de 2003, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la representación de la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2003, tal y como lo solicitaran las partes, se suspendió el curso de la causa por un término de 30 días continuos.-
Así, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de contestación a la reconvención, en fecha 5 de marzo de 2003.-
El apoderado judicial de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., en fecha 18 de marzo de 2003, presentó su escrito de promoción de pruebas. Igual lo hizo el 08 de abril de 2003, el apoderado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el abogado FERNANDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., presentó el suyo el 15 de abril de 2003; dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 22 de abril de 2003
Este Despacho mediante auto de fecha 8 de mayo de 2003, admitió las pruebas promovidas por todas las partes y se ordenó la evacuación de las promovidas por la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A.-
Así el 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., solicitó se libre Despacho para la evacuación de la prueba de testigo.
Siguiendo en ese orden, en la misma fecha 14 de mayo de 2003, tuvo lugar el acto de Nombramiento de Expertos, recayendo el nombramiento en los ciudadanos SILVIA MOREIRA, MANUEL BENATUIL y ADOLFO URIBE TRENARD.
Las abogadas PATRICIA CARVALLO COLMENARES y ANA MARIA GIL CH., en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en fecha 15 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 11° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusaron al Ingeniero MANUEL BENATUIL, experto propuesto por la parte actora, alegando ser dependiente (empleado) del Banco Central de Venezuela.
El Tribunal, el 27 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria, con ocasión a la recusación propuesta contra el Experto Ingeniero MANUEL BENATUIL.
En fecha 17 de junio de 2003, este Despacho ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, para que informe los particulares recurridos por la co-demandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en el Capítulo VI de su escrito de pruebas y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE PARDO MORALES, SERGIO DE LUCA ESPINOZA y EDGAR JAUA, a los cuales le fue librada Boleta de citación.
En el Despacho del día 17 y 18 de junio de 2003, la representación judicial de la co-demandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., presentó sendos escritos de promoción de pruebas, referente a la incidencia de recusación, admitiéndose en fecha 18 de junio de 2003, solo las pruebas del escrito consignado el 17 de junio de 2003, y se ordenó evacuar la prueba de Informe, librándose Oficio al Banco Central de Venezuela.
El Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, en fecha 02 de julio de 2003, consignó copia de oficio N° 483/03 dirigido al Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el 14 de julio del mismo año 2003, consignó copia de oficio N° 550/03, dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y en esa misma fecha 14 de julio de 2003, dejó constancia de no poder citar personalmente a los testigos ENRIQUE PARDO MORALES, SERGIO DE LUCA ESPINOZA y EDGAR JAUA.
La representación judicial de la co-demandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en fecha 15 de julio de 2003, solicitó se libre oficio a la Oficina de Ingeniería Enrique Pardo Morales, en la persona de su representante, ciudadano SERGIO DE LUCA, y se desglose la boleta de citación librada a dicho ciudadano, para que rinda su declaración y solicitó una prorroga para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de julio de 2003, concediéndosele 15 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 ejusdem.
En fecha 07 de agosto de 2003, se agregaron a las actas del expediente, resultas procedentes del Banco Central de Venezuela.
Mediante diligencia consignada el 18 de agosto de 2003, el Alguacil de este Despacho, consignó sendas boletas de citación, libradas al ciudadano SERGIO DE LUCA ESPINOSA, debidamente firmadas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de agosto de 2003, consignó el abogado RAFAEL ANDRÉS PÉREZ OCTAVIO, instrumento poder donde acredita su representación.
En el Despacho del día 22 de agosto de 2003, tuvo lugar la declaración del Testigo SERGIO DE LUCA ESPINOZA, compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A. y la representación judicial de la parte actora.
La apoderada judicial de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en fecha 22 de agosto de 2003, solicitó una nueva prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de agosto de 2003, concediéndosele 15 días de despacho, contados a partir del vencimiento de la primera prórroga.
El 26 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de Exhibición de Documento, promovido por la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., compareció a dicho acto el ciudadano SERGIO DE LUCA ESPINOZA, el llamado a exhibir, así como la apoderada judicial de la promovente de la prueba y la representación judicial de la parte actora.
Este Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2003, practicó los cómputos solicitados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su escrito de promoción de pruebas (folios 411 al 416 de la pieza principal II).
La representación de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en fecha 20 de octubre de 2003, presentó su Escrito de Informes, igualmente la representación de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se ordenó oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela, ratificando el contenido del oficio N° 483/03, recibiéndose las resultas de dicha información, en fecha 29 de junio de 2004 (folios 108 al 111 de la pieza principal III)
El 5 de agosto de 2004, se declaró con lugar la Recusación interpuesta por las apoderadas judiciales de la codemandada ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., contra el Ingeniero MANUEL BENATUIL, se ordenó la notificación de todas las partes así como del recusado.
La parte actora en fecha 4 de octubre de 2004, se dio por notificada de dicha sentencia; la apoderada judicial de ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., lo hizo el 12 de enero de 2005.
La apoderada judicial de la parte actora en fechas 22 de febrero y 5 de abril de 2006, solicitó la notificación del recusado de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004 y solicitó el avocamiento de esta sentenciadora.
Esta sentenciadora el 11 de abril de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose con la última de las notificaciones en fecha 5 de octubre de 2006.
La abogado PATRICIA CARVALLO C., en su carácter de apoderada judicial de ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en fecha 24 de noviembre de 2006, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo cual este despacho en fecha 12 de abril de 2007, ordenó cumplir con las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004, librándose la respectiva boleta en fecha 7 de agosto de 2007.
Así, en fecha 15 de octubre de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado al experto recusado de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2004.
El Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dicho esto, observamos en el caso bajo estudio que en fecha 21 de febrero de 2002, compareció la abogado PATRICIA CARVALLO C., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., fecha en la cual se dio formalmente por citada en nombre de su representada, y consignó poder mediante el cual acredita su representación (FOLIO 96 DE LA PIEZA PRINCIPAL I).-
Igualmente consta que el 14 de marzo de 2002, el Alguacil de este Despacho, ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, consignó compulsas con las respectivas órdenes de comparecencia libradas a las empresas demandadas, manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de éstas.
Así, en el Despacho del día 16 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2002, librándose el respectivo Cartel de Citación a nombre de las dos empresas demandadas, es decir, sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA C.A.
En ese sentido, la abogado JUDITH PALACIOS BADARACCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 25 de julio de 2002, consigna los ejemplares de prensa del Cartel de Citación librado, y el Secretario de este Tribunal, en fecha 1ro de octubre de 2002, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del Cartel de Citación, en la morada de la codemandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la codemandada sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., se dio formalmente por citada el 21 de febrero de 2002 y al momento de librarse el Cartel de Citación, este fue elaborado a nombre de ambas empresas demandadas, pero de una revisión a las actas que conforman el expediente, y como se indicó precedentemente, no es menos cierto que el Secretario de este Despacho al momento de la fijación del mencionado Cartel de Citación lo hizo en la morada de la codemandada que faltaba por citar, es decir, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., cumpliendo así con lo exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior, tenemos que el 21 de febrero de 2002, se dio formalmente por citada la sociedad mercantil ANGOLA & ISEA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., y por su parte, la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A. se da expresamente por citada a través de su apoderado judicial en fecha 16 de octubre de 2002 (folio 134 de la Pieza Principal I) de lo cual se evidencia que transcurrió en demasía más de sesenta (60) días entre la primera y última citación.
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”

Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, observamos que en el caso de autos, la primera citación se materializó en fecha 21 de febrero de 2002, y la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., compareció el 16 de octubre de 2002, por lo que entre la fecha de la primera y última citación, transcurrió un lapso mayor al de Sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, ...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

También ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”. (TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a siete (7) meses entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrió más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL 16 DE OCTUBRE DE 2002, fecha en la que la codemandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A., quedó citada expresamente mediante diligencia presentada por su apoderado judicial, oportunidad en la que quedó suspendido el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, 16 de octubre de 2002, con excepción de las actuaciones correspondientes al avocamiento de esta Juzgadora. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba para el 16 de octubre de 2002, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la citada fecha, con excepción de las actuaciones correspondientes al avocamiento.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los dos (2) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA FERNANDA PIÑA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA FERNANDA PIÑA