REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000184
Resolución de Contrato
Sentencia: Definitiva

-I-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1985, bajo el Nº 61, Tomo 42-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YANEIRA WETTER MENESES, MARIANA GUERRA AROCHA, ANA ISABELA RUIZ y LUIS ENRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.187.027,14.889.574, 4.888.387 y 13.162.971, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.497, 97.206, 17.926 y 69.139, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el Nº 1, Tomo 56-A Sgdo, modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de junio de 2002, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 10 de julio del mismo año, bajo el Nº 23, Tomo 120-A Sgdo. y por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de marzo de 2007, inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de julio del mismo año, bajo el Nº 69, Tomo 133-Sgdo., siendo su última modificación de sus Estatutos Sociales la realizada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, inscrita ante la señalada Oficina de Registro en fecha 21 del mismo mes y año, bajo el Nº 1, Tomo 87A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA GRANDITH MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ y ROSA ROCCO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.069.382, 9.965.651, 10.801.131, 11.194.526, 14.061.079, 14.872.376, 14.891.386 y 11.667.094, respectivamente, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 124.501, también respectivamente.

-II-
Conoce este Tribunal, por distribución, de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., la cual fue admitida por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de uno cualquiera de sus Representantes Legales, ciudadanos JOSE FERNANDO SOUSA FUTURO y/o JOSE FAUSTINO TEXEIRA, de nacionalidades portuguesa y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.378.869 y 6.204.354, respectivamente y de este domicilio, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. A tales efectos, se acordó librar la compulsa y, en cuanto a la medida de secuestro solicitada, este Tribunal instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión.
Una vez consignadas las copias fotostáticas correspondientes, este Tribunal, por auto de fecha 13 de octubre de 2008, abrió cuaderno de medidas y, por auto dictado en la misma fecha, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites correspondientes a la distribución de la medida decretada, su ejecución correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la practicó en fechas 16 y 17 de octubre de 2008, en cuya oportunidad se hizo presente la representación judicial de la parte demandada quedando citada en el presente juicio a partir del día 20 del mismo mes y año, fecha en la cual fueron agregadas al presente expediente las resultas de dicha medida.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en cuya oportunidad solicitó la nulidad de la interposición de la demanda; opuso al libelo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los recaudos consignados junto a la demanda en copias fotostáticas, dio contestación al fondo de la demanda y, por último, interpuso reconvención contra la parte actora, reconvención, ésta, que fue declarada inadmisible por este Juzgado mediante auto dictado en la misma fecha.
Esta decisión, por ser inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo único aparte del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que todos los argumentos y alegatos relacionados con la reconvención quedaron excluidos del presente juicio, por lo que no se hará ningún pronunciamiento respecto a los mismos, y así se declara.
Mediante escritos presentados en fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la accionada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11º de la citada disposición legal e, igualmente, impugnó los documentos acompañados por la representación judicial de la parte accionada junto a su escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “Ñ”, así como la inspección practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó cerrar la Pieza I de este expediente y, en la misma fecha, ordenó abrir una nueva, que se denominó Pieza II.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las impugnaciones que, de los instrumentos consignados junto a su contestación, hizo la representación judicial de la demandante en fecha 03 del mismo mes y año, solicitando que tales impugnaciones fueran negadas.
Mediante escritos presentados en fechas 07 y 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte accionada promovió pruebas y mediante escrito presentado el mismo 10 de noviembre de 2008, formalizó la tacha de instrumentos realizada en su escrito de contestación a la demanda.
Por autos dictados en fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió y providenció las pruebas promovidas por la parte demandada y, respecto a la tacha, señaló que se pronunciaría en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2008 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal practicó las inspecciones judiciales promovidas por las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos NELSON GONZALEZ ESCOBAR y JORGE ENRIQUE YEPES HIGUERA.
Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, y en la misma fecha, el Experto RAFAEL EMILIO SANTANA solicitó al Tribunal conceder un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el informe pericial correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre –debe decir diciembre- de 2008, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la tacha del libelo de la demanda y, mediante diligencia de la misma fecha, dicha representación judicial hizo valer la inspección judicial promovida y evacuada en fecha 08 de diciembre de 2008, cursante en el cuaderno de medidas, solicitando el traslado de la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano FRANCO GERARDO RUSSO VECCHIO, Experto designado en la inspección practicada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2008, presentó informe.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano JHON GUERRERO ESCOBAR, práctico fotógrafo designado por este Tribunal, consignó reproducciones fotográficas tomadas el día de la inspección evacuada en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo lugar la declaración del ciudadano JULIO ROBERTO SAENZ RODRIGUEZ, en su carácter de Representante de la Empresa DECORACIONES YANPER C.A. y en forma personal, la cual continuó el día 12 del mismo mes y año, oportunidad en la cual también rindió declaración el ciudadano RENNY JAVIER GIL.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó: la extinción del presente juicio; hizo oposición a la indeterminación del contrato de arrendamiento y alegó la improcedencia de la acción.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano JORGE LUIS RIVERA GONZALEZ, práctico fotógrafo designado por este Tribunal, consignó reproducciones fotográficas tomadas el día de la inspección evacuada en el inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, la Juez que suscribe, Dra. MARIA CAMERO ZERPA, se avocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada del mismo la representación judicial de la demandada mediante diligencia de fecha 18 del mismo mes y año, y siendo notificada la parte actora en fecha 26 del referido mes y año.
En fecha 02 de junio de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte accionada, dejándose constancia que no se logró conciliación alguna.
En diligencia suscrita en fecha 12 de junio de 2009, la representación judicial de la parte accionada solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio y ratificó la oposición efectuada a la medida decretada y practicada sobre el mismo, lo cual ratificó mediante diligencia suscrita en fecha 10 de julio del mismo año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2009, la Dra. MARIANA GUERRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, sustituyó el poder que acredita su representación en los Abogados ANA ISABELA RUIZ y LUIS ENRIQUE TORRES.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la presente causa al estado de declarar inadmisible la demanda, la cual ratificó mediante diligencia de fecha 06 del mismo mes y año, a lo cual se opuso la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, solicitando a este Tribunal fuera practicado cómputo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2009, la Dra. MARIANA GUERRA renunció al poder que le fue conferido por la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó, una vez más, el escrito presentado en fecha 05 de agosto del mismo año.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la apertura de un cuaderno separado al presente expediente por fraude procesal.
Por autos de fechas 11 y 13 de noviembre de 2009, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada; proveer en el cuaderno de medidas sobre la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio y la oposición a la medida de secuestro formuladas por la representación judicial de la parte demandada y efectuar, por Secretaría, el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora, lo cual se realizó en la misma fecha (13 de noviembre de 2009).
-III-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en su demanda:
Que su representada es propietaria de un inmueble conformado por un Local Comercial distinguido con las letras B - C, ubicado en la Planta Baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado entre la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, con un área aproximada de quinientos ocho metros cuadrados (508 mts2), conformado así: ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2) de local ubicado en la planta baja, cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) de depósito adyacente al referido local, doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) de mezzanina, y sesenta metros cuadrados (60 mts2) de depósito ubicado en el primer piso del mencionado inmueble; Que la propiedad del referido inmueble la obtuvo la demandante conforme consta de los documentos que se acompañaron a la demanda, en copia fotostática, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1985, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 31, Protocolo Primero, el segundo registrado ante el mismo registro en fecha 29 de agosto, bajo el número 30, Tomo 31, Protocolo Primero, y el tercero ante el mismo registro en fecha 30 de abril de 1993, bajo el Nº 7, Tomo 16, Protocolo Primero, los cuales consignó, en copias fotostáticas, marcados con las letras “B”, “B1” y “B2”; Que en fecha 11 de noviembre de 1997, la actora dio en arrendamiento el local anteriormente indicado a la Sociedad Mercantil denominada MAKKA CAFÉ, C.A., relación arrendaticia, ésta, que se evidencia del contrato de arrendamiento que consignó junto al libelo, en original, marcado con la letra “C; Que el referido contrato, textualmente, en las siguientes cláusulas, establece:

“CLAUSULA QUINTA: DOTACIONES DEL INMUEBLE
El local dado en arrendamiento está dotado de dos (2) equipos de aire acondicionado central de cuatro (4) toneladas cada uno; dos (2) equipos de aire acondicionado de ventana ubicados en el nivel Mezzanina de 24.000 B.T.U. cada uno. Los equipos de aire acondicionado descritos, se encuentran instalados y en perfecto estado de funcionamiento.
CLAUSULA SEXTA: MATENIMIENTO DE LOS EQUIPOS
Es obligación de LA ARRENDATARIA y queda a su exclusivo cargo, el cuido y mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, los cuales declara recibir en perfecto estado de funcionamiento y asimismo se obliga a entregarlos al término de este contrato.-
CLAUSULA NOVENA: REPARACIONES
LA ARRENDATARIA queda obligada a hacer aquellas reparaciones que deban hacerse al inmueble, cuyo valor individualmente considerado no exceda de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Asimismo LA ARRENDATARIA está obligada a poner en conocimiento por escrito y tan pronto como sea conocido, cualquier daño, deterioro o indicio de algo que pueda deteriorar el inmueble arrendado y será responsable por su negligencia en el cumplimiento de esta obligación. Asimismo, LA ARRENDATARIA es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, así como los equipos que en ella se encuentran, en caso de incendio u otra calamidad, quedando obligada a reparar los daños a terceros y a reconstruir el inmueble al estado en que se encuentra actualmente, salvo que el hecho se deba a causas de fuerza mayor o caso fortuito, o a no ser que se pruebe que se han ocasionado sin culpa suya (Art. 1.597 C.C.)
CLAUSULA DUODECIMA: RESOLUCION DEL CONTRATO
Son causas de resolución del presente contrato las siguientes:
…2.-El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato dará derecho a que el mismo se considere resuelto de pleno derecho, sin pronunciamiento judicial, debiendo entregar el inmueble arrendado inmediatamente…
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: ESTADO DEL INMUEBLE
LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de mantenimiento en lo relativo a los pisos, paredes, techos, instalaciones eléctricas y sanitarias, comprometiéndose a devolverlo en las mismas buenas condiciones al término de este contrato…” (Sic).

Que, “…de acuerdo al contenido de la Cláusula Décima Tercera, en la cual se estableció que … La Arrendataria, acepta y permite la inspección del inmueble por parte de La Arrendadora…”, la demandante procedió a realizar con el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Junio del 2008, una inspección dentro del inmueble objeto del contrato, la cual … dejo expresa constancia, que la misma se evacuó en presencia del representante legal de la demandada Sr. JOSE FERNANDO SOUSA FUTURO, lo que le da todo el valor probatorio a la misma…” (sic), inspección, ésta, que fue consignada, junto a su demanda, en original, marcada con la letra “D”; Que de las resultas que arrojó dicha inspección judicial, es fácil concluir que la arrendataria no ha cumplido con el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante, en el sentido que ha dejado de hacer en el inmueble las reparaciones que necesita el mismo, durante la vigencia del contrato; Que “…de acuerdo a dicha inspección el inmueble se encuentra totalmente deteriorado a tal punto que no cumple las condiciones requeridas por Sanidad e Higiene Industrial, ya que realiza la actividad de expendio de comida sin las condiciones mínimas laborales…” (sic); Que “…con la inspección judicial se pudo demostrar que el inmueble se encuentra totalmente deteriorado…” (sic); Que “…la magnitud del deterioro del inmueble implica que el mismo requiere de manera urgente la realización de reparaciones mayores…” (sic); Que “…la arrendataria nunca informó de la necesidad de las mismas…” (sic); Que “…la arrendataria no cumplió la obligación contraída en el contrato de arrendamiento suscrito contenida en las cláusulas QUINTA, SEXTA, NOVENA, DUODECIMA y DECIMA SEPTIMA del mismo, relativa a las reparaciones del inmueble arrendado siendo de su cargo el monto que habrá de invertirse para llevarlas a cabo por cuanto fue su negligencia la que ha permitido la continua degradación del inmueble…” (sic).
En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la parte actora, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 (ordinales 1º y 2º) y 1.597 del Código Civil y en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento fundamento de la acción, solicitó al Tribunal, conforme al contenido de la legislación vigente, relativa a la Contraloría Social, tanto de los trabajadores como de los consumidores, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se oficiara a:
1º La Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (INPSASEL) y (DIRESAT MIRANDA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2º La Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Baruta.
3º Al Instituto para la Defensa y Educación para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU).
4º La Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda.
Todo ello –según expresó la representación judicial de la demandante- a los fines de determinar que tanto el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, así como el fondo de comercio denominado “Casa Brioche” debido a las condiciones del mismo, “…no reúne las normas mínimas de higiene y seguridad industrial que exige nuestra Constitución Nacional, vigente así como las leyes antes citadas…” (sic), concluyendo que no deben tener vigente ningún permiso sanitario ni del trabajo.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil MAKKA CAFE C.A., para que convenga o, en su defecto, ello sea declarado por el Tribunal en el desalojo del inmueble en razón del incumplimiento contractual por deterioro del mismo, en el que –según expresó- ha incurrido la arrendataria y, como consecuencia de ello, pidió que se condene a la demandada a la entrega material del local comercial dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, o a ello sea condenada por el Tribunal, así como al pago de las costas que ocasiones el presente juicio, reservándose demandar, por separado, los daños y perjuicios causados al inmueble.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes “…la fraudulenta demanda que por desalojo interpuso la sociedad Reinversiones Marchetti C.A., en contra de … MAKKA CAFÉ, C.A…” (sic).
Igualmente, dicha representación judicial rechazó lo que consideró “…falsos alegatos y erróneos fundamentos de derecho…” (sic), por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
Asimismo, la representación judicial de la demandada negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la demanda de la parte actora, por ser insuficiente y la estimaron en tres millones de bolívares fuertes (Bs. F 3.000.000,00).
Igualmente, la representación judicial de la demandada solicitó al Tribunal que se declarara in limine litis la inadmisibilidad de la acción de desalojo incoada, con fundamento a lo siguiente:
Que los hechos “…no pueden ser subsumidos en el supuesto de derecho que establece la norma para admitir este tipo de acciones…” (sic); Que “…el tipo de relación arrendaticia que vincula a nuestra representada y a la sociedad mercantil Reinversiones Marchetti C.A., está sustentada a través de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11/11/1997, anotado bajo el Nº 26, Tomo 251 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha notaría…” (sic); Que “…fue voluntad de las partes en aquella oportunidad de suscribir el aludido contrato, que la relación arrendaticia fuera a tiempo determinado…” (sic); Que “…se evidencia de la cláusula segunda del citado contrato, lo cual dispone lo siguiente:

CLAUSULA SEGUNDA: DURACION
La duración del presente contrato será de tres (3) años fijos prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que cualquiera de los contratantes notifique al otro por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de no renovarlo…” (sic).

Que se pretende “…desalojar a nuestra mandante a través de la acción de desalojo, por el deterioro del inmueble, afirmación que se desprende del petitorio de la demanda…” (sic); Que de esa manera “…lo entendió este Tribunal, tal y como se evidencia del auto de admisión de fecha 06 de octubre del presente año…” (sic); Que “…los presupuestos taxativos que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para las acciones de desalojo están consagrados sus dispositivos 34…” (sic); Que “…la ley especial limita la acción de desalojo a los efectos de su admisión por el Tribunal de la causa a dos presupuestos no concurrentes, es decir, puede ser uno o el otro, los cuales son: (i) Demandar el desalojo bajo contrato de arrendamiento verbal, o (ii) Demandar el desalojo bajo contrato por escrito a tiempo indeterminado. Y luego abre la posibilidad de fundamentar la acción conforme al abanico de causales numeradas desde el literal “a)” hasta la “g)” conforme al citado artículo…” (sic); Que “en el caso de marras, ni siquiera la parte demanda pudo demostrar alguno de los presupuestos preliminares para que sea admitida la demanda de desalojo, ya que del instrumento fundamental de su pretensión está soportado en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PERO A TIEMPO DETERMINADO, nunca indeterminado, es por ello que este juzgado no debió admitir la presente acción toda vez que la misma es inadmisible…” (sic); Que “…la demanda incoada en contra de nuestra mandante no es más que una acción temeraria, fraudulenta e infundada, mediante la cual la parte actora engañó al Juzgado, al demandar con un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado una acción de desalojo, lo cual es a todas luces ilegal…”(sic), solicitando, en consecuencia, que este Tribunal declarara la inadmisibilidad de la demanda en la oportunidad de dictar sentencia.
Igualmente, la representación judicial de la demandada hizo del conocimiento del Tribunal que el fondo de comercio que funcionaba en el inmueble objeto del juicio es el que -según expresó- lo constituía el famoso negocio conocido como “LA CASA BRIOCHE” que gozaba de su reputación por su pulcritud, buena atención y belleza, y que es una marca reconocida a nivel nacional.
Asimismo, adujo la representación judicial de la accionada que es ilegal el primer petitorio de la demanda, pues incurren “…en un grave error que debe ser considerado como falta de lealtad y probidad procesal, el que a un tribunal de primera instancia se le solicite que oficie a órganos administrativos para que averigüen e investiguen sobre presuntos hechos que tienen que ver con materias de competencia de órganos de la Administración Pública…” (sic), concluyendo –dicha representación judicial- que “…este tribunal no tiene competencia en materia laboral, ni higiene industrial no en materia de sanidad…” (sic).
En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la demandada solicitó que fuera declarada sin lugar la primera solicitud del petitorio.
Asimismo, la representación judicial de la accionada señaló que “…a los efectos de desvirtuar los falsos fundamentos del libelo de la demanda…” (sic) producían y oponían los documentos públicos que –según señaló- demuestran “…las buenas condiciones del inmueble, las reparaciones realizadas y el perfecto, pulcro y legal funcionamiento del negocio…” (sic). A tales efectos consignó una serie de instrumentos que serán analizados por este Tribunal más adelante.
Del mismo modo, la representación judicial de la demandada alegó que los aires acondicionados del local arrendado no están dañados o deteriorados, y que la actora nada alegó “…respecto al incumplimiento de mantenimiento y estado de estos equipos específicamente y es por ello que saldrían del debate probatorio en el presente proceso por no haber alegatos específicos sobre los mismos y que a todo evento…” rechazaba si el Tribunal interpreta que se alegó deterioro dichos equipos. De igual modo, dicha representación alegó:
Que “…el contrato de arrendamiento solo hace referencia a la entrega y funcionamiento de equipos de aire acondicionado…” (sic); Que “…no son objeto del contrato de arrendamiento las instalaciones propias del fondo de comercio…” (sic); Que “…las menciones de la inspección en la que supuestamente las instalaciones en general están en mal estado son imprecisas e indeterminadas, por lo que no pueden ser objeto de prueba o ratificación en el presente proceso…” (sic); Que “…la mayoría de los presuntos objetos y bienes muebles que supuestamente presentaban deteriorados, no están plenamente identificados y detallados…” (sic) en la inspección; Que “…la mayoría de los bienes en su totalidad no eran parte del contrato…” (sic); Que “…solo tenía previsto el alquiler de los equipos de aire acondicionado, por lo que su presunto deterioro que negamos, no pudiera ser causal de resolución y menos desalojo, por no haber sido los mismos partes del contrato…” (sic); Que “…en la ilegal inspección se pretendió hacer ver y alarmar a este tribunal al hacer detalladas observaciones de presuntos daños a secadores de mano, extractores, puertas, ascensor interno, neveras, extractores tipo campana y mostradores que fueron instalados por nuestra representada…” (sic); Que para “…el supuesto negado de que nuestra representada no hubiese procedido a hacer las reparaciones como las estaba haciendo, es evidente que la mayoría de estas partes del inmueble que necesitarían en todo caso mantenimiento pasaron a ser del conocimiento del actor y por ello debía entonces a proceder a repararlas de inmediato, lo cual no hizo, de lo cual se desprende en todo caso a partir de la ilegal inspección surgió la obligación del arrendador de hacer las reparaciones y es por ello que el incumplimiento en el presente caso es del actor quien no procedió inmediatamente a repararlas de donde se desprende un derecho a alegato de la Exeptio non Adimpleti Contractus plasmada en nuestro Código Civil en el Artículo 1.168…” (sic); Que la demandada “… no puede ser condenada al desalojo por un presunto incumplimiento en un contrato a tiempo indeterminado cuando la misma parte actora al estar alegando ella misma necesidad de reparaciones si no las ha realizado no puede hacer exigencias contractuales a nuestra patrocinada…” (sic); Que “…el cumplimiento por parte de nuestra representada, se evidencia de la misma inspección (que solicitamos sea apreciado para el caso en el que se le considere válida) que en el inmueble se estaban realizando trabajos de reparación, según dejó constancia el mismo tribunal existían máquinas y personas realizando actividades de herrería lo cual constituye una prueba fundamental a favor a los efectos de probar el cuido como un buen padre de familia de nuestra representada respecto al inmueble…” (sic); Que la demandada “… realizó instalaciones de equipos que no eran parte del contrato como son las cavas, ventiladores y extractores otros que requirieron nuevas instalaciones y que eran necesarios para el funcionamiento del fondo de comercio…” (sic); Que el documento fundamental de la demanda es “…una ilegal e irrita inspección extrajudicial en la haciendo mención de los aires acondicionados ni de su estado, por lo que se evidencia que este libelo comienza con alegatos infundados que ni siquiera encontraron asidero en el documento que les sirvió como fundamento para solicitar la medida cautelar como lo fue la ilegítima y nula inspección judicial…” (sic).
Por todo lo antes expuesto, la representación judicial de la parte accionada rechazó la existencia de cualquier incumplimiento contractual.
Seguidamente la parte demandada pidió que “…por vía mero declarativa y por la declaratoria de la temeridad de la presente acción, que por cuanto la práctica injustificada de la medida, interrumpió la ocupación de nuestra representada, se extienda por sentencia el contrato de arrendamiento vigente por la presente fecha, por la misma cantidad de días que dure la medida de secuestro, y el tiempo necesario para la reinstalación que dure el fondo de comercio…” (sic); Que “…se retribuyan en la misma cantidad de días a nuestra representada como extensión del contrato de arrendamiento cuyo disfrute fue interrumpido por la práctica de la medida en el presente proceso, es decir que al restituirse la posesión del inmueble, no se tenga como transcurridos del contrato el período en el que nuestra representada no disfrute del uso del mismo y que la duración se cuente a partir de la reinstalación...” (sic)
Del mismo modo, la representación judicial de la demandada señaló que frente a “…los alegatos referentes a las presuntas reparaciones del inmueble, que en el supuesto negado de haber existido, los mismos no están determinados en el tiempo respecto a su fecha producción, es decir que su existencia de forma alguna puede ser atribuida a la negligencia de nuestra representada, toda vez que la misma inspección no establece, ni podrá establecerse por esa vía que esos daños estaban presentes en el inmueble desde hacía mucho tiempo o si se habían producido como consecuencia de hechos recientes…” (sic); Que para “…el supuesto de que fuera cierta la presencia de los daños y deterioros de la ilegal inspección en todo caso la mayoría sería responsabilidad del actor, toda vez que en la actualidad, conforme a las máximas de experiencia ninguna reparación que baje de BSF. 70,00 que es lo que establece el contrato actualmente…” (sic); Que para “…el supuesto negado de que se considere un incumplimiento la existencia de estos presuntos deterioros, alegamos que conforme a la dinámica propia de las reparaciones de los inmuebles, las mismas jamás pudieran haberse realizado de inmediato y lo que existe en el contrato conforme a la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA DEL INMUEBLE es una obligación de devolver el inmueble en las mismas condiciones al termino del mismo por lo cual no tendría interés procesal a exigir este cumplimiento de forma anticipada por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vigente…” (sic).
Asimismo, la representación judicial de la demandada, con respecto al alegato de que “…la inspección fue evacuada en presencia del representante de la demanda la rechazamos toda vez que el Artículo 49 de la Constitución Nacional establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (sic); Que “…en el presente caso nuestra presentada no tuvo la oportunidad de ser asistida y tampoco de ejercer sus derechos, toda vez que se le califica dentro de la misma acta como el notificado…” (sic); Que “…el Notificado es una figura procesal que evidencia un acto unilateral por parte de un tribunal donde no se tiene oportunidad procesal alguna y menos sin la debida asistencia jurídica y es por ello que igualmente rechazamos la validez del acto por inconstitucional…” (sic); Que “…a todo evento que ninguno de los presuntos hechos que se pretendieron dejar hacer ver en la ilegal inspección constituyen riesgo alguno para la infraestructura del inmueble y es por ello que no pueden ser causa de resolución de contrato y mucho menos del absurdo desalojo demandado toda vez que la obligación de restituir en perfecto estado el inmueble solo es exigible en el momento de finalizarse el contrato...” (sic).
En virtud de todo lo expuesto, la representación judicial de la parte accionada solicitó al Tribunal que la demanda fuera declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes con la consecuencial condenatoria en costas procesales.
Por último, la representación judicial de la parte accionada propuso reconvención contra la demandante para que convenga en pagar o a ello sea condenada por los daños y perjuicios ocasionados por la demanda propuesta –según alegó- temerariamente y la medida de secuestro decretada y practicada en forma abusiva con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, estimando, dicha reconvención, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000.000,00).
Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
En relación a la reconvención propuesta en la contestación a la demanda por la representación judicial de la demandada contra la demandante, esta Juzgadora observa que, por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, se negó la admisión de dicha reconvención en virtud a la incompatibilidad de procedimientos de la pretensión principal y la contenida en la mutua petición.
Ahora bien, en virtud de la inadmisibilidad de dicha reconvención y en virtud, asimismo, de que tal decisión es inapelable a tenor de lo dispuesto en el artículo único aparte del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos contenidos en dicha reconvención, y así se declara.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que como quiera que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, esgrimió múltiples alegatos y defensas, como por ejemplo, el referido a la inadmisibilidad de la acción, que, posteriormente, fue a través del escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de declarar inadmisible la demanda, lo cual ratificó en las diligencias de fechas 06 del mismo mes y año y 26 de octubre de 2009, considera esta Juzgadora que tal solicitud de inadmisibilidad será analizada con antelación al pronunciamiento de fondo de esta controversia, al momento de examinar la cuestión previa por ella opuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar y decidir, en primer término, las diversas solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte demandada en el mismo orden en que las mismas fueron alegadas, referidas a:

LA TACHA DE FALSEDAD DEL LIBELO DE DEMANDA
Y NULIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo, solicitó la declaratoria de nulidad de la interposición del libelo y, asimismo, tachó de falso el mismo, fundamentando, tales pedimentos, en lo siguiente:

Que “…el libelo de demanda está encabezado de la siguiente forma:
Quienes suscriben abogados YANEIRA WETTER MENESES Y MARIANA GUERRA AROCHA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.497 y 97.206, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.187.027 y 14.889.574, respectivamente actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de la sociedad civil mercantil REINVERSIONES MARCHETTI, C.A….” (sic).

Que “…en el último folio del libelo de la demanda…………se observan dos firmas. La firma de la izquierda presenta características similares a la de la abogado MARINA [sic] GUERRA AROCHA, pero la firma de la derecha que correspondía a la abogado YANEIRA WETTER MENESES a pesar de tener parecido morfológico es evidentemente que estamos en presencia de una falsificación…” (sic).
Que esa “…situación es sumamente grave, toda vez que quien consigna los recaudos de la demanda, es la abogado YANEIRA WETTER MENESES, avala una firma falsificada como si fuera suya lo cual es indicio en el conocimiento de estos hechos que pueden ser tipificados como hechos punibles…” (sic).
Que “…el poder otorgado por REINVERSIONES MARCHETTI, C.A. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 05 de Junio de 2008, anotado bajo el No. 69, Tomo 74 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria y que cursa en autos establece lo siguiente: …declaro que confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogados YANEIRA WETTER MENESES y MARIANA GUERRA AROCHA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.497 y 97.206, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.187.027 y 14.889.574; para que defiendan, sostengan y representen los derechos e intereses de mi representada…” (sic).
Que el “…citado poder no confiere a las señaladas abogadas facultades por separado, sino que las mismas deben actuar conjuntamente, ya que sus facultades individuales no se establecieron específicamente en el mismo…” (sic).
Que “…el libelo de la demanda, fue introducido a distribución declarando falsamente que el mismo había sido producido y firmado por estas dos profesionales del derecho, pero esto no es cierto…” (sic).
Que “…al no haber sido suscrito el libelo por las personas que debían conjuntamente estar destinadas a ellos, la interposición de la acción es nula de pleno derecho…” (sic)
En virtud de lo expuesto, concluye la representación judicial de la demandada en denunciar la “…falsificación de firma con los fines de simular el cumplimiento de las formalidades necesarias para interponer la presente acción…” (sic) y por ende, tacha de falso el libelo de la demanda y se reservó el derecho de formalizar la misma dentro de la oportunidad de ley.
Asimismo, dicha representación judicial: solicitó la notificación del Ministerio Público; promovió las posiciones juradas de las ciudadanas YANEIRA WETTER MENESES y MARIANA GUERRA AROCHA a los fines de que declarasen sobre la autoría de las firmas presentes en el libelo, y se comprometió recíprocamente a absolver las posiciones que le hicieren, se reservó la ampliación de los alegatos en el escrito de formalización, y solicitó que a consecuencia de la tacha presentada, que se declarara la nulidad: del auto de admisión de la demanda, de las medidas preventivas, de todos los actos subsiguientes con la consecuencial declaración de que la demanda no fue debidamente propuesta, y que se les aperciba a las profesionales del derecho actoras por actuar con falta de lealtad y probidad procesal.
Al respecto, este Tribunal observa:
Tal como consta en autos, la presente causa se admitió y sustanció por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 35 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”

De manera que, conforme a lo expuesto, en el juicio breve sólo le está permitido al demandado, en la contestación de la demanda, proponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las defensas de fondo y reconvención, no previendo otro tipo de incidencias en dicho procedimiento, ello en aras de preservar el principio de celeridad que caracteriza tal procedimiento, estableciendo, además, nuestro Legislador, en el artículo 894 eiusdem, que, en el juicio breve, no existen más incidencias que las señaladas expresamente en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XII del Código de Procedimiento Civil (referidas –como antes se expresó- a la oposición de cuestiones previas, defensas de fondo y reconvención), permitiendo, sin embargo, que cualquier otra incidencia que surja, distinta a las señaladas, sean resueltas de acuerdo al prudente arbitrio del juez, consagrando, adicionalmente, dicha norma, el carácter inapelable de tales decisiones.
En virtud de lo expuesto y como quiera que la intención del Legislador es que estos procedimientos sean decididos en el menor tiempo posible, lo cual se traduce no sólo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, considera este Tribunal que es obligatorio para el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, observar y cumplir la noción del debido proceso, la cual le prohíbe subvertir el orden procesal mediante la tramitación de incidencias no consagradas ni permitidas legalmente en los procedimientos de esta naturaleza, por lo que forzoso es concluir que la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por la representación judicial de la parte demandada contra el libelo de la demanda resulta improcedente, y así se decide.
Las mismas consideraciones expuestas deben aplicarse a la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el acta de inspección judicial levantada en fecha 12 de junio de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente distinguido como S-160-07, que acompañó la parte actora junto a su demanda marcado con la letra “D”, debiendo, en consecuencia, considerarse, igualmente, improcedente dicha tacha, y así declara.
En cuanto a las consideraciones expuestas por la representación judicial de la parte demandada referidas a la nulidad de la interposición de la demanda fundamentado en que:
“…en el último folio del libelo de la demanda…………se observan dos firmas. La firma de la izquierda presenta características similares a la de la abogado MARINA [sic] GUERRA AROCHA, pero la firma de la derecha que correspondía a la abogado YANEIRA WETTER MENESES a pesar de tener parecido morfológico es evidentemente que estamos en presencia de una falsificación…” (sic); que en “…el poder otorgado por REINVERSIONES MARCHETTI, C.A. ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, … y que cursa en autos establece lo siguiente: …declaro que confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogados YANEIRA WETTER MENESES y MARIANA GUERRA AROCHA, … para que defiendan, sostengan y representen los derechos e intereses de mi representada…” (sic), señalando que el “…citado poder no confiere a las señaladas abogadas facultades por separado, sino que las mismas deben actuar conjuntamente, …” (sic) y que “…al no haber sido suscrito el libelo por las personas que debían conjuntamente estar destinadas a ellos, la interposición de la acción es nula de pleno derecho…” (sic)

Este Tribunal observa:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, en el juicio de Raúl Torrealba (expediente Nº 10.739), en un caso similar al de autos, expresó:

“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto in tuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar.” (Negrillas de este Tribunal).

De manera que, conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que aun para el caso -no demostrado en autos- de que la firma que aparece en el libelo de la demanda, correspondiente a “… la abogado YANEIRA WETTER MENESES a pesar de tener parecido morfológico …” (sic) no corresponda a la prenombrada Abogada, ello resulta irrelevante pues dicho libelo aparece encabezado y suscrito, también, por la Abogada MARIANA GUERRA AROCHA, quien –tal como consta en autos- funge como Apoderada Judicial de la parte demandante de acuerdo al poder que le fue conferido por ésta, el cual la faculta para cumplir todos los actos del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del citado Código Adjetivo, bien sea por sí sola o en forma conjunta con los demás apoderados constituidos en el mandato, por lo que forzoso es concluir que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referido a la nulidad de la interposición de la demanda basado en dicha fundamentación debe desestimarse, y así se decide.

LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte accionada, en primer término, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de firma del libelo y, al respecto, señaló que “…la parte actora en la oportunidad de describir el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual hoy se demanda su desalojo, se limitó a discriminar solo las áreas de construcción local (ver folios 01 y su vuelto), obviando indicar los linderos del mismo, en total contravención con lo preceptuado en el citado ordinal 4º del dispositivo 340 del texto adjetivo civil…” (sic).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, subsanó, voluntariamente, dicha cuestión previa, mediante el señalamiento de los linderos generales del inmueble objeto del presente juicio, así como los particulares del mismo. Adicionalmente, consignó en autos los documentos demostrativos de la propiedad inmobiliaria y las bienhechurías construidas sobre dicho inmueble.
En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el juicio de Corponáutica, C.A. (expediente Nº 04-1467), en cuya oportunidad ratificó el criterio que, sobre esta materia, tiene establecido la Sala de Casación Civil, expresado en la sentencia del 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.)
En efecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en la señalada sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, señaló:

“Aprecia esta Sala que, con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A.), señaló lo siguiente:
`… Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 ejusdem …´ (Subrayado de esta Sala).
En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandada haya realizado dicha subsanación; …” (Sic).

En consecuencia, como quiera que la representación judicial de parte demandada, con posterioridad a la subsanación efectuada en fecha 03 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la demandante, no impugnó ni se opuso a tal subsanación, considera esta Juzgadora que la parte accionada consideró válida la subsanación realizada por lo que –conforme a lo expuesto- no existe, a cargo de este Tribunal, obligación alguna de emitir un pronunciamiento que determine si la parte actora subsanó correctamente o no los defectos u omisiones imputados al libelo, y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte accionada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, la cual fue opuesta con fundamento a dos (2) argumentaciones distintas.
En cuanto a la primera argumentación, dicha representación judicial expresa:

Que “…en fecha 30 julio, 2008 a través del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue introducido en el sistema judicial una primer libelo de demanda por resolución de contrato…”; Que “…las partes son: Demandante: Reinversiones Marchetti, C.A. y como demandado la empresa a la que representamos “MAKKA CAFÉ, C.A.”…” Que “....el destino de este expediente fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial…” Que “…En fecha 1ro de Octubre 2008, compareció la abogada Mariana Guerra Arocha y ante ese Tribunal diligenció desistiendo del procedimiento solicitando se le devolvieran los documentos originales anexados a la misma…”; Que “…en esa misma fecha 01 de Octubre de 2008 el juzgado Segundo de Primera Instancia conforme a copia simple que consignamos marcado con la letra “C” homologó el desistimiento del procedimiento y lo dio por consumado…”; Que “…el 01 de Octubre de 2008 ……….el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaraba homologado el desistimiento del procedimiento…”; Que fue “…introducida nuevamente la demanda por Reinversiones Marchetti, C.A. contra “Makka Café, C.A.”, siendo distribuida esta vez a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”; Que “…en ambos libelos de demanda se copian encabezados e íntegramente se traspasan textualmente los argumentos de hecho y se repiten idénticamente los artículos invocados como fundamentos de derecho que son elementos fundamentales del ejercicio de la acción a tenor de lo establecido en el ordinal 5to el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”; Que “…en la presente demanda al igual que en la desistida del Juzgado Segundo de Primera Instancia se citó íntegramente la cláusula duodécima del contrato que establece la causal de resolución del contrato…”; Que “…los alegatos en este segundo libelo están relacionados con una contradictoria e ilegal resolución de contrato, por lo que se puede concluir, que existe identidad de partes, identidad de hechos alegados e identidad de conclusiones por lo que se verifica que esta demanda no podía haber sido introducida a distribución hasta dentro de los tres meses siguientes al primero de octubre cuando fue homologado el desistimiento, no pudiéndola haber propuesto de nuevo sino hasta el 01 de Enero de 2009, lo que la hace ilegal, sin entrar en consideraciones de carácter disciplinario…”; Que “…los representantes de la parte actora recurrieron evidentemente a una argucia para defraudar al sistema de demandas y el de la prohibición de introducir nuevamente la demanda después del desistimiento, cambiando únicamente la solicitud del Petitum…”; Que si incoó “…una misma demanda disfrazada de otro tipo de acción en franca violación de la prohibición de introducir nuevamente una demanda después de su desistimiento, lo cual se realizó el mismo día de la homologación del desistimiento…”; Que “…los hechos anteriormente señalados constituyen una franca y descarada violación a lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

El tal sentido, concluye la representación judicial de la parte demandada que “…el mismo día del desistimiento fue distribuida la misma demanda con los mismos argumentos de hecho y de derecho con las mismas pruebas y con un solo cambio que no altera la esencia de la acción de resolución…” (sic) y por ello solicita que sea declarada con lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y, a su vez, solicita sea desechada la demanda y la extinción del proceso.
Subsidiariamente, la representación judicial de la parte accionada alegó la anterior defensa como una defensa de fondo y, además, como causal de nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas en el expediente instruido en este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la segunda argumentación, dicha representación judicial señaló:

Que “…consta en autos marcada con la letra “C” a los folios desde el 21 al 27 copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el No. 26, Tomo 251 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se deriva la relación arrendaticia que tiene nuestra mandante en su carácter de arrendataria con la sociedad mercantil Reinversiones Marchetti, C.A. suficientemente identificada en autos, en su carácter de parte arrendadora, sobre un bien inmueble ubicado en el Edificio Centro Caroní, ubicado en la calle Madrid, parcela No. 98, Urbanización Las Mercedes, constituido por un local comercial identificado con las letras B-C, con un área aproximada Quinientos Ocho Metros Cuadrados (508,00 M2)…”; Que “…en la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento (ver vuelto del folio 22), se estipuló lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA: DURACION
La duración del presente contrato será de tres (3) años fijos, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que cualquiera de los contratantes notifique al otro por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de no renovarlo… ”;
Que “…de la aludida cláusula, se evidencia que la voluntad de las partes al momento de suscribir el aludido contrato de arrendamiento, es que el mismo sea a tiempo determinado, renovable por lapsos iguales de un (1) año al menos que algunas de las partes manifieste lo contrario con por lo menos sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del término fijo o de cualquiera de sus prórrogas…”; Que “…en el caso de marras, el presente contrato de acuerdo a la citada cláusula comenzó a partir del 1º de agosto de 1997, una vez culminado sus término, es decir, el 1º de agosto del 2000, comenzaron a operar las prórrogas automáticas y consecutivas hasta la presente fecha, por lo cual el mencionado contrato de arrendamiento es a tiempo determinado…”; Que “…en el libelo de la demanda, en el capítulo III referente a las “Conclusiones y Petitorio” en el segundo aparte (Ver folio 05) la parte demandada solicitó lo siguiente:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudimos ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos en nombre y representación legal de nuestro mandante a la sociedad mercantil MAKKA CAFE, C.A. anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, en el “DESALOJO DEL INMUEBLE EN RAZON DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DETERIORO DEL MISMO”, en el cual ha incurrido dicha arrendataria, y como consecuencia, en que se efectúe o se le condene a la entrega material del local comercial anteriormente identificado, libre de personas, bienes o a ello sea condenado por el Tribunal…”
Que “…se infiere sin lugar a dudas que la parte demandada calificó su acción en el petitorio de la demanda como una acción de desalojo, la cual está consagrada en la L.A.I., en su artículo 34...”; Que “…en el caso de marras, resulta evidente que la parte actora demandó la acción del desalojo fundamentándola en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, no indeterminado…”; Que “…la ley de especial que regula la materia expresamente permite admitir la acción de desalojo solo cuando la relación arrendaticia sea por medio de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado…”; Que “…en el presente caso no puede prosperar porque el contrato que vincula a nuestra representada con la parte actora es a tiempo determinado…” (sic).

Por todo lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada concluyó que hay una relación arrendaticia que nació de un contrato escrito a tiempo determinado y la cual estaría vigente hasta la presente fecha y, aunado a lo anterior, que se intentó demanda por desalojo soportada en un supuesto deterioro del inmueble, cuando –según expresó- el instrumento legal que regula la materia sólo permite demandar el desalojo bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Finalmente, dicha representación judicial pide que la presente cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y, como consecuencia de ello, sea desechada la demanda y se declare la extinción del proceso en la oportunidad de dictar sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta señalando que no existe prohibición alguna de admitir la acción propuesta.
Al respecto, este Tribunal observa:
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta a la demanda por la representación judicial de la accionada con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal, en primer término, a examinar la segunda argumentación -antes explanada- que, de tal cuestión previa, hizo dicha representación judicial como defensa de fondo y, además, como causal de nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas en el expediente instruido en este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual corresponde a este Tribunal examinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el proceso, toda vez que la parte demandada señaló que la pretensión de la parte actora es desalojar a su representada a través de la acción de desalojo por el deterioro del inmueble, cuando el contrato de arrendamiento fundamento de la acción es a tiempo determinado, señalando que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios limita la acción de desalojo, a los efectos de su admisión, a dos presupuestos no concurrentes (es decir, puede ser uno o el otro), cuales son: Demandar el desalojo bajo contrato de arrendamiento verbal, o demandar el desalojo bajo contrato por escrito a tiempo indeterminado, señalando –dicha representación judicial- que, en el presente caso, la demandante no pudo demostrar alguno de los presupuestos preliminares para que fuera admitida la demanda de desalojo, ya que del instrumento fundamental de su pretensión está soportado en un contrato de arrendamiento escrito pero a tiempo determinado, nunca indeterminado, concluyendo que este Juzgado no debió admitir la presente acción toda vez que la misma es inadmisible.
En tal sentido, esta Juzgadora observa:
La representación judicial de la parte actora acompañó, junto a su libelo, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 26, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho instrumento al no haber cuestionado por la parte accionada, sino, por el contrario, expresamente reconocido por ella, el mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace fe entre las partes y frente a terceros de los hechos a que tal instrumento se contrae, en virtud de lo cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, quedando, en consecuencia, demostrada la relación jurídica que vincula a ambas partes en el proceso, y así se decide.
Ahora bien, la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento señala:

“…La duración del presente contrato será de tres (3) años fijos prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que cualquiera de los contratantes notifique al otro por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de no renovarlo. La vigencia de este contrato empezará a correr a partir del día primero (1ro.) de agosto de 1997, debiendo LA ARRENDATARIA entregar el inmueble arrendado al término del contrato sin necesidad de pronunciamiento judicial.”

De manera que, conforme a la señalada cláusula contractual, la relación arrendaticia entre REINVERSIONES MARCHETTI C.A y MAKKA CAFÉ, C.A., se inició el día 01 de agosto de 1997, por un período fijo de tres (3) años, es decir, que la relación duraría hasta el 01 de agosto de 2000. Sin embargo, las partes previeron la posibilidad de prórrogas, automáticas, de un (1) año, a menos que una cualquiera de ellas notificare a la otra, por escrito y por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su intención de no renovarlo, por lo que, al no constar en autos, la notificación de no prórroga por una cualquiera de las partes a la otra, forzoso es concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y así se declara.
En este orden de ideas y examinada la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 (ordinales 1º y 2º) y 1.597 del Código Civil, demandó el desalojo del inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento en razón del incumplimiento del mismo por deterioro de dicho inmueble.
Ahora bien, de lo expuesto, observa esta Juzgadora que aún cuando la representación judicial de la parte actora realizó la fundamentación legal de la demanda de forma correcta, no lo fue, sin embargo, la denominación realizada a la acción ejercida, por cuanto no estamos en presencia de una acción de desalojo sino de resolución de contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento de sus cláusulas, previsto en las normas por ella indicadas en la demanda para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Así las cosas, esta Sentenciadora, de acuerdo a la facultad de calificar la acción verdaderamente ejercida, procede a realizar la denominación correcta de la acción contenida en la demanda como de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin que ello pueda considerarse una violación del debido proceso a la parte demandada, pues el establecimiento de sus criterios responde a su autonomía e independencia, toda vez que el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el Juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
En efecto, sobre este particular ha sido inveterada la jurisprudencia de nuestra Casación. Así, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Joao Catanho Moniz berenguer contra José Luis Gómez Da Graca y otros (en el expediente Nº 91-691), expresó:

“La facultad de la Sala de calificar la acción verdaderamente ejercida, está respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación:
`Tiene establecido este Supremo Tribunal que `es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante´ (sentencia del 24-9-79), pues `la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes.´ (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia.´ (G.F. Nº 108, V. II. 3ª Etapa. Pág. 895. Sent.: 30-04-80).” (Negrillas de este Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241, de fecha 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Arturo Pacheco Iglesia y otros contra Inversiones Pancho Villas, C.A. (en el expediente Nº 00-376), señaló:

“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas.”

Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo propuesta por el ciudadano Juan Adolfo Guevara y otros (en el expediente Nº 00-1683), estableció:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que, conforme a decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo ha constitucionalizado el proceso, sino que también expresa la amplitud con la que debe tratarse la interpretación de las instituciones procesales.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte actora, en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, plantea los hechos referidos al incumplimiento del contrato celebrado con la demandada por deterioro del mismo, solicitando el desalojo y la subsiguiente entrega material de dicho inmueble, lo cual, en realidad, lleva implícito una acción de resolución de contrato de arrendamiento conforme a los fundamentos de derecho señalados en el Capítulo II de su demanda, y así se decide.
De manera que, al subsumir los hechos planteados en el derecho aplicable, observa esta Juzgadora que los mismos encuadran en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que desechar la pretensión ejercida en virtud de que la demandante le dio una denominación errada sería incurrir en un exceso de formalismo prohibido por nuestra Carta Magna, más aún cuando dicha pretensión, conforme a la mencionada disposición legal, tiene previsto el mismo cauce procedimental que el resto de las demandas arrendaticias, por lo que forzoso es concluir que la acción intentada, lejos de estar prohibida su admisión –tal como lo alegó la representación judicial de la parte accionada- está legalmente tutelada en la citada disposición legal, siendo, en consecuencia, improcedente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada con arreglo a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la segunda argumentación –supra explanada- que, de tal cuestión previa, hizo dicha representación judicial como defensa de fondo y, además, como causal de nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas en el expediente instruido en este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Igualmente y como quiera que este Tribunal consideró que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y como quiera que, asimismo, la acción ejercida no es ninguna de las establecidas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal desecha el planteamiento de la representación judicial de la parte demandada relativo a la impugnación del procedimiento, pues al mismo se le dio curso de conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por ende, lo procedente es aplicar las reglas del procedimiento breve por remisión expresa que a él hace el citado Decreto, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada también alegó la prohibición de la ley de admitir la acción, con arreglo a lo previsto en el citado ordinal 11º del señalado artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, basada en que la demandante:

“…en fecha 30 julio, 2008 a través del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue introducido en el sistema judicial una primer libelo de demanda por resolución de contrato…”; Que “…las partes son: Demandante: Reinversiones Marchetti, C.A. y como demandado la empresa a la que representamos “MAKKA CAFÉ, C.A.”…” Que “....el destino de este expediente fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial…” Que “…En fecha 1ro de Octubre 2008, compareció la abogada Mariana Guerra Arocha y ante ese Tribunal diligenció desistiendo del procedimiento solicitando se le devolvieran los documentos originales anexados a la misma…”; Que “…en esa misma fecha 01 de Octubre de 2008 el juzgado Segundo de Primera Instancia conforme a copia simple que consignamos marcado con la letra “C” homologó el desistimiento del procedimiento y lo dio por consumado…”; Que “…el 01 de Octubre de 2008 ……….el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaraba homologado el desistimiento del procedimiento…”; Que fue “…introducida nuevamente la demanda por Reinversiones Marchetti, C.A. contra “Makka Café, C.A.”, siendo distribuida esta vez a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”; Que “…en ambos libelos de demanda se copian encabezados e íntegramente se traspasan textualmente los argumentos de hecho y se repiten idénticamente los artículos invocados como fundamentos de derecho que son elementos fundamentales del ejercicio de la acción a tenor de lo establecido en el ordinal 5to el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”; Que “…en la presente demanda al igual que en la desistida del Juzgado Segundo de Primera Instancia se citó íntegramente la cláusula duodécima del contrato que establece la causal de resolución del contrato…”; Que “…los alegatos en este segundo libelo están relacionados con una contradictoria e ilegal resolución de contrato, por lo que se puede concluir, que existe identidad de partes, identidad de hechos alegados e identidad de conclusiones por lo que se verifica que esta demanda no podía haber sido introducida a distribución hasta dentro de los tres meses siguientes al primero de octubre cuando fue homologado el desistimiento, no pudiéndola haber propuesto de nuevo sino hasta el 01 de Enero de 2009, lo que la hace ilegal, sin entrar en consideraciones de carácter disciplinario…”; Que “…los representantes de la parte actora recurrieron evidentemente a una argucia para defraudar al sistema de demandas y el de la prohibición de introducir nuevamente la demanda después del desistimiento, cambiando únicamente la solicitud del Petitum…”; Que si incoó “…una misma demanda disfrazada de otro tipo de acción en franca violación de la prohibición de introducir nuevamente una demanda después de su desistimiento, lo cual se realizó el mismo día de la homologación del desistimiento…”; Que “…los hechos anteriormente señalados constituyen una franca y descarada violación a lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

El tal sentido, concluye la representación judicial de la parte demandada que:

“…el mismo día del desistimiento fue distribuida la misma demanda con los mismos argumentos de hecho y de derecho con las mismas pruebas y con un solo cambio que no altera la esencia de la acción de resolución…” (sic)

Por ello, solicita que sea declarada con lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y, a su vez, solicita sea desechada la demanda y la extinción del proceso.
Al respecto, este Tribunal observa:
Si bien es cierto que del anexo que acompañó la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “C” (el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte actora), consta que la demandante, con antelación a esta acción, propuso otra acción de resolución de contrato de arrendamiento contenida en el expediente signado con el Nº 08-9972, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que existe identidad de partes, objeto y título a los del presente juicio, de forma tal que –según expresa la representación judicial de la accionada- la demanda que da inicio a las presentes actuaciones no podía haber sido introducida a distribución sino dentro de los tres meses siguientes al 1º de octubre de 2008, fecha en la cual el referido Juzgado homologó el desistimiento efectuado, en esa misma fecha, por la parte demandante, considera, sin embargo, este Tribunal que tal alegato debió hacerlo valer la representación judicial de la parte demandada a través de la oposición de la cuestión previa de condición o plazo pendiente con fundamento a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, para el momento de trabarse esta relación procesal, estaba supeditada la acción a una determinada condición o a la espera de un plazo aún no cumplido, cual era el establecido en el artículo 266 de nuestra Ley Adjetiva, y no –como lo hizo dicha representación judicial- mediante la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción prevista en el ordinal 11º del citado artículo 346, por lo que forzoso es concluir que la misma, basada en la primera fundamentación –supra explanada- resulta improcedente, y así se decide.

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a:

LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DEL JUICIO
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, impugnó la estimación que, de su demanda, hizo la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 204.000,00), señalando, como fundamento de su cuestionamiento, que tal estimación es insuficiente, estimando la misma en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00).
Al respecto, este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al momento de unificar los criterios sobre las cuantías de los juicios, en jurisprudencia constante, pacífica y reiterada, ha analizado los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor en su demanda.

En tal sentido, la Casación, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, expresó:

“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto.- La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.- b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado.- En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”.- En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.- c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.

Asimismo, en auto de fecha 20 de abril de 1989, señaló:
“De lo transcrito, se desprende que al contradecir el demandado la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, es el demandado quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no como erróneamente lo interpreta el demandado, al considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba, para confirmar o impugnar la nueva cuantía señalada.”

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Otilio José Guevara Tineo contra Fredis Nicolás Maestre y otro (expediente Nº 05798), estableció:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. estableció lo siguiente:
`…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación deberá necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.”

Ahora bien, conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que como quiera que la representación de la parte accionada, en su contestación, expresamente impugnó la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente y como quiera que, asimismo, alegó una nueva estimación, considera esta Juzgadora que correspondía a la parte accionada demostrar la nueva cuantía por ella alegada.
En este orden de ideas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora que la parte demandada no aportó prueba alguna tendente a demostrar la cuantía por ella alegada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00), por lo que forzoso es concluir que la estimación que hizo la parte actora de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 204.000,00) quedó firme, y así se declara.
Decididos todos los planteamientos previos e incidentales esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la acción intentada y, al respecto, se observa:
En primer término, este Tribunal considera oportuno precisar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el día 20 de octubre de 2008, fueron agregadas a los autos las resultas de la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, por lo que, el lapso para dar contestación a la demanda venció el día 27 del mismo mes y año, tal como se verificó en el presente caso y, a partir de esa fecha (27 de octubre de 2008), exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas, el cual –de acuerdo al cómputo efectuado, por Secretaría, en fecha en fecha 13 de noviembre de 2009, transcurrió así: 29 de octubre, 03, 05, 07, 10, 12, 17 y 19 de noviembre, 08 y 10 de diciembre, todos de 2008.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal según auto de fecha 10 del mismo mes y año.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada promovió:
1º El mérito favorable de las actas que conforman el expediente, especialmente el referido a las documentales incorporadas a los autos junto al escrito de contestación de la demanda.
2º Documentales relativas al permiso de aviso fijo y la licencia de expendio de licores otorgados por un organismo público municipal.
3º Inspección judicial en el inmueble objeto del juicio.
4º Testimoniales con el objeto de ratificar documentos emanados de las Empresas FUMI EXPRESS y DECORACIONES YANPER, C.A. (terceros ajenos al juicio).
5º Testimoniales de los ciudadanos JULIO ROBERTO SAENZ, JORGE ENRIQUE SAENZ, RENNY JAVIER GIL, EDUARDO MORA, NELSON GONZALEZ y JORGE YEPEZ, con el objeto de probar que en el inmueble arrendado se hicieron reparaciones.
Asimismo, en escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida y providenciada por este Tribunal según auto de la misma fecha.
Ahora bien, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, especialmente el que dimana de todas las documentales incorporadas a este expediente por la parte demandada, este Tribunal procede a analizarlas a continuación:
Marcados “A” y “B”: poderes judiciales otorgados por la parte demandada a sus apoderados. Estos recaudos son documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizados por funcionarios que dan fe pública, por lo que este Tribunal los aprecia plenamente, quedando demostrada la representación ejercida por los apoderados de la demandada en el presente juicio, y así se declara.
Marcado “C”: copia fotostática del expediente Nº 08-9972, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: Este Tribunal, en el texto del presente fallo, examinó el valor probatorio de dichas copias considerándolas fidedignas, quedando demostrado con las mismas que ante dicho Juzgado cursó una acción de resolución de contrato y daños y perjuicios, la cual fue posteriormente desistida por la representación judicial de la demandante y dicho desistimiento fue debidamente homologado por el mencionado Tribunal, y así se decide.
Marcados “D” y “E”: Permisos sanitarios para establecimientos de alimentos.
Marcado “F”: Permiso de aviso fijo.
Marcado “G”: Certificado de cumplimiento de normas de seguridad.
Marcado “H”: Certificado de solvencia del INCE.
Marcado “I”: Licencia de industria y comercio.
Marcado “J”: Certificado de solvencia del IVSS.
Marcado “LL”: Registros de productos envasados emitidos por SENCAMER.
Los anteriores recaudos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de noviembre de 2008, oponiéndose a tales impugnaciones la representación judicial de la demandada en fecha 07 del mismo mes y año.
Ahora bien, respecto a los recaudos marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “LL”, observa esta Juzgadora que los mismos deben considerarse documentos públicos administrativos de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en sentencia Nº 51, de fecha 18 de diciembre de 2003), pues son instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente y, como tales, están dotados de una presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y que, por tener firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción de legitimidad, no así los marcados “D” y “E” en virtud de que, efectivamente, fueron emitidos dichos permisos sanitarios, pero falta la rúbrica de los funcionarios que efectuaron la respectiva inspección, por ende, tales recaudos –marcados “D” y “E”- no son apreciados por este Tribunal, y así se declara.
En cuanto a los instrumentos marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “LL”, el Tribunal igualmente los desecha, pues -a criterio de esta Juzgadora- los mismos a pesar de ser documentos públicos administrativos, nada aportan respecto a lo que constituye materia de debate en el presente juicio, y así se decide.
Marcados “K” y “L”: Facturas comerciales emitidas por las Empresas FUMI EXPRESS y DECORACIONES YANPER, C.A., respectivamente. Estos recaudos también fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la demandante en virtud de que no emanaban de su representada y nada demuestran en el proceso. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada se opuso a tal impugnación en fecha 07 de noviembre de 2008.
Cabe destacar que, respecto a dichos documentos emanados de un tercero ajeno a las partes del proceso, para que tengan valor probatorio deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, se desecha el recaudo marcado “K” pues el mismo no fue ratificado por el representante legal de quien emitió la citada factura a través de la prueba testimonial, y así se decide.
En cuanto al recaudo marcado “L”, el cual fue denominado, posteriormente “CC”, el mismo fue ratificado con la testimonial del ciudadano JULIO ROBERTO SAENZ RODRÍGUEZ, en su condición de Representante de la Empresa DECORACIONES YANPER C.A.
Ahora bien, examinada el acta contentiva de la declaración rendida en fecha 10 de diciembre de 2008 por el prenombrado ciudadano JULIO ROBERTO SAENZ RODRÍGUEZ, en su condición de Representante de la Empresa DECORACIONES YANPER C.A., observa esta Juzgadora que el mismo incumplió la formalidad a que se refiere el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.”

De manera que, conforme a la trascrita disposición legal, el testigo, antes de contestar, está obligado a prestar juramento, lo cual constituye una formalidad necesaria para la validez del acto, por lo que su omisión acarrea la nulidad del mismo, debiendo, en consecuencia, desecharse la declaración rendida por el prenombrado ciudadano, y así se declara.
Como corolario de lo que antecede, al no haber sido ratificado el recaudo marcado “L” mediante la prueba testimonial conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho recaudo debe desecharse, y así se decide.
En cuanto al recaudo marcado “Ñ”, referido a la nómina de trabajadores, el Tribunal desecha dicho instrumento en virtud de que no fue ratificado por quien lo elaboró a través de la prueba testimonial conforme lo exige el citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con respecto a la inspección practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, en el inmueble objeto del presente juicio, observa esta Juzgadora que la misma tiene carácter de instrumento público conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada promovió inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de ratificar la inspección practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008, y es apreciada por esta Juzgadora pues la misma fue evacuada conforme a las previsiones contenidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal examinará ambas inspecciones más adelante.
En cuanto a los recaudos acompañados por la representación judicial de la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas marcados “AA” y “BB”, referidos, respectivamente, al Permiso de Aviso Fijo Nº PC 268 y a la Licencia para el expendio de Licores y Especies Alcohólicas, los mismos deben considerarse, igualmente, documentos públicos administrativos, sin embargo, los mismos nada aportan respecto al mérito de la controversia, debiendo, por ende, desecharse del proceso, y así se declara.
Igualmente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NELSON GONZÁLEZ y JORGE YEPEZ, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Juzgadora que éstos rindieron sus respectivos testimonios en fecha 10 de diciembre de 2008, los cuales no pueden ser apreciados por este Tribunal pues, por una parte, no consta que dichos testigos hubieren prestado juramento conforme lo exige el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y, por la otra, las respectivas actas que contienen sus declaraciones no aparecen suscritas ni por la Juez del Tribunal para ese entonces, ni por su Secretaria conforme lo exige el artículo 104 eiusdem, y así se decide.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JULIO ROBERTO SÁENZ y RENNY JAVIER GIL, observa esta Juzgadora que las mismas fueron rendidas el día 12 de diciembre de 2008, es decir, habiendo ya vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual –como antes se expresó- feneció el día 10 del mismo mes y año, por lo que tales testimoniales deben desecharse por ser extemporáneas, y así se declara.
Por último, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE SAENZ y EDUARDO MORA, observa esta Juzgadora que aún cuando las mismas fueron admitidas y fijadas las oportunidades para su evacuación, los prenombrados ciudadanos no comparecieron a rendir sus respectivos testimonios, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que examinar respecto a dichas testimoniales, y así se decide.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, observa esta Juzgadora que la misma fue admitida y providenciada por este Tribunal mediante auto de la misma fecha, fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos, lo cual se verificó en fecha 17 del mismo mes y año, compareciendo los expertos designados por las partes a aceptar los cargos y prestar el juramento de ley, solicitando, uno de ellos, en esa misma oportunidad, un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de consignar el respectivo informe.
Ahora bien, respecto a dicha prueba, este Tribunal observa:
Tal como quedó dicho en el texto del presente fallo, el lapso de promoción y evacuación de pruebas feneció el día 10 de diciembre de 2008, por lo que al no haberse evacuado dicha prueba dentro del lapso señalado, debe considerarse extemporánea.
En efecto, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002, con motivo de la solicitud de revisión constitucional propuesta por los ciudadanos Yajaira Desirée Alcocer Alcoberro y Pedro Andrés Alcocer Alcoberro (expediente Nº 01-0612), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó:

“Pasa la Sala de seguidas a analizar el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:
Que el fallo cuya revisión se solicita, fue dictado con ocasión de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 2000, actuando como tribunal constitucional de primera instancia, recaído a su vez en el proceso de amparo impetrado por los hoy solicitantes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de septiembre de 1999.
A este respecto, la sentencia delatada estimó que el primigenio amparo debió ser desechado, en tanto no existieron violaciones al debido proceso de los accionantes en aquella causa, estableciendo en el texto de dicho fallo lo siguiente:
«[…] [L]a imputación que el sentenciador de Primera Instancia en sede constitucional hace al Tribunal de la sentencia recurrida en amparo, Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para sostener que éste habría cercenado el derecho de defensa de los quejosos [hoy solicitantes] y el debido proceso, consistente dicha imputación en que, supuestamente, el referido Tribunal de Municipio, al no apreciar la prueba de juramento decisorio por considerarla extemporánea, habría asumido solamente el término para dictar sentencia previsto en el artículo 893 [del Código de Procedimiento Civil, de diez (10) días], mas no así, el lapso que en dicho artículo se establece para la promoción y evacuación de las pruebas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; carece de fundamento y contrasta con la realidad procesal [...] tal y como se evidencia [del hecho] de haber admitido la prueba de juramento decisorio promovida por los quejosos [... y habiendo] tenido lugar los actos relativos a la evacuación de la prueba, constituyendo un absurdo y un contradicción inexcusables afirmar que el Juzgado cuestionado ignoró u omitió el lapso probatorio y paralelamente, que admitió la prueba, ordenó su evacuación, citó a la demandada y realizó actuaciones relacionadas con su evacuación [...]».(Subrayado y corchetes de la Sala).
Por su parte, los peticionantes alegaron que la sentencia atacada por esa vía de tutela constitucional (cual es la dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 1999), resultaba violatoria de su derecho a la defensa, en la medida que declaró extemporánea la promoción de la prueba de juramento decisorio, por estar la causa en estado de dictar sentencia (conforme el procedimiento pautado por la ley adjetiva civil para el procedimiento breve) a pesar de que tal juzgado admitió la referida prueba y practicó las diligencias necesarias hasta lograr su evacuación. La violación, a juicio de los peticionantes, radicaba en omitir el análisis de la prueba en la definitiva, alegando que la misma fue extemporánea, cuando en realidad había sido evacuada dentro del lapso legal.
Conforme los términos de la pretensión deducida de la solicitud interpuesta, la sentencia adversada debe –según el criterio de los peticionantes en revisión- ser objeto de revisión por parte de esta Sala, en la medida que avala o convalida supuestas infracciones constitucionales cometidas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, considera la Sala necesario analizar en primer término la decisión primigeniamente impugnada en amparo, para luego evaluar la conformidad a derecho de la decisión cuya revisión se pretende.
En este sentido, se observa que al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondió el conocimiento en apelación, del juicio que «por resolución de compromiso recíproco de compra-venta intentamos en nombre de nuestros mandantes [hoy solicitantes] contra la ciudadana DORIS FRANCIA».
Cabe acotar que dicho juicio se encontraba regido por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 893 eiusdem, que «en segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520».
De acuerdo con la transcrita disposición, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente de la referida causa por auto del 27 de abril de 1999, en el cual se fijó el décimo día siguiente de despacho para dictar la sentencia definitiva. El 29 de abril del mismo año, la parte hoy solicitante promovió la prueba de juramento decisorio, la cual fue debidamente admitida por el juez de la causa, el cual ordenó practicar las diligencias tendientes a su evacuación.
Observa la Sala que el no promovente del juramento decisorio, ante la promoción del mismo por su contraparte, tiene varias opciones: 1) oponerse a la prueba por ser ella manifiestamente ilegal o impertinente (artículo 397 del Código de Procedimiento Civil); 2) referir el juramento (artículo 422 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.411 del Código Civil); 3) pedir la reformulación de la fórmula (artículo 421 eiusdem); y 4) aceptar prestar el juramento o quedarse callado, que equivale a su aquiescencia para prestarlo.
Estas opciones que se las otorga la ley, deben ser interpuestas antes del acto de juramento, y aunque el Código de Procedimiento Civil no lo dice expresamente, el juez debe fijar un término para que ellas se ejerzan, procediendo con posterioridad a dicho término a admitir o negar la prueba, ordenar el referimiento, la reformulación o la citación de la parte que ha de prestarlo.
Apunta la Sala, que en el caso de autos tal señalamiento de oportunidad no se realizó, tal vez por lo breve del término para sentenciar, pero la falta de fijación de oportunidad para el ejercicio de los derechos del no promovente, no puede interpretarse como que pueda obrar en su perjuicio, de allí que citado el no promovente, éste hizo uso del derecho de pedir la reformulación el día del acto, lo que nuevamente suspendería la evacuación de la prueba, como en efecto se hizo, pero el juez, además, procedió a sentenciar, debido a que el día del acto (y de la oposición) coincidía con el décimo día en que debía producirse el fallo, el cual consistía en un término improrrogable (ex artículo 893 del Código de Procedimiento Civil).
A juicio de esta Sala, entran en juego dos caras del derecho de defensa: el del promovente de la prueba, a que se llevara cabo y el del no promovente, a que se reformulara la fórmula, y a falta de ello que se sentenciara dentro de lapso. El juez escogió una de las posibilidades, que necesariamente tenía que ser en detrimento de la otra parte. Tal apreciación, no plantea por sí misma una negación crasa del derecho de defensa de la parte solicitante, sino que responde a la soberana potestad decisoria del juez de mérito.” (Negrillas de este Tribunal).
De manera que, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que no podía evacuar la experticia solicitada por la representación judicial de la parte demandada ya que el lapso de promoción y evacuación de pruebas feneció el día 10 de diciembre de 2008, por lo que al no haberse evacuado dicha prueba dentro del lapso señalado, debe considerarse extemporánea, pues la presente causa entró en etapa de sentencia, y así se decide.
Pasa este Tribunal a examinar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2008 y, al respecto observa:
El referido escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora nunca fue admitido por este Tribunal, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como admitidas, pues se trata de pruebas documentales que fueron anexadas al expediente principal y al cuaderno de medidas previamente, y así se decide.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la actora promovió:
1º El valor probatorio de las pruebas promovidas y evacuadas en el cuaderno de medidas con ocasión de la oposición al decreto de la medida de secuestro, por lo que solicitó el traslado de las pruebas al cuaderno principal.
2º El mérito probatorio de las actas del expediente, y especialmente del contrato de arrendamiento y de la inspección judicial aportados junto al libelo de la demanda.
3º El mérito probatorio del acta levantada con ocasión de la práctica de la medida cautelar de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del presente juicio.
4º Las confesiones espontáneas de la parte demandada al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
A tal efecto, indicó la representación judicial de la actora que al momento de levantar el acta manifestaron una serie de confesiones que allí determinan.
La representación judicial de la demandante promovió el valor probatorio de actas que conforman el cuaderno de medidas.
Respecto a la prueba trasladada podría decirse que es aquella que se practica o admite más aún se materializa en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante desglose en original en otro proceso, bien sea entre las mismas partes o entre partes distintas.
Ahora bien, al hablar de actas probatorias del cuaderno de medidas de este mismo expediente es lógico pensar que hay identidad de partes en la incidencia y en el cuaderno de medidas.
La jurisprudencia ha diseñado una serie de requisitos que deben cumplirse para el traslado de la prueba, ya que, en materia probatoria, se materializa mediante la contradicción y control de la prueba y si ha producido sus efectos procesales mediante la demostración de hechos controvertidos, entonces es perfectamente viable su traslado.
Para que este tipo de prueba pueda apreciarse en el cuaderno principal se requiere la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
Que la prueba practicada en el proceso incidental y que pretenda trasladarse al cuaderno principal, se haya realizado en donde intervinieron las mismas partes como antes se menciono. En el caso de autos se cumple este requisito.
Que en el proceso incidental se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley. Se observa que, en el presente caso, se cumple igualmente con este requisito.
Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales. En el caso su examine se observa que la parte demandada no hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas y tuvo la oportunidad para ello, por lo que se cumple con dicho requisito.
Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho. Es importante destacar que aún cuando las pruebas promovidas por la actora no fueron admitidas expresamente, teniéndolas por admitidas, sin embargo, una vez promovidas, la contraparte igualmente pudo haber ejercido control probatorio respecto a las mismas.
Que la prueba o pruebas ingresen al cuaderno principal –trasladen- mediante copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no sólo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el proceso principal, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, es decir, si se respetó el ejercicio de esos derechos, pues, de lo contrario, las pruebas carecerían de toda contradicción y serían ineficaces en el nuevo proceso.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un supuesto en donde se pretende trasladar pruebas del cuaderno de medidas al cuaderno principal, todo lo cual es parte del mismo expediente.
En tal sentido, el Tribunal puede verificar el contenido de las actas del cuaderno de medidas aún cuando no se hubieren aportado en copias al cuaderno principal.
Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido aportadas en el cuaderno incidental en su oportunidad legal correspondiente, pues ésta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria (proposición o promoción de pruebas). En autos se cumple con este requisito.
Que la prueba o pruebas practicadas en el cuaderno incidental, sean inmaculadas, es decir, alejadas de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz. En el presente caso se cumple igualmente con el extremo.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal observa:
De las Actas levantadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los días 16 y 17 de octubre de 2008 con motivo de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal se evidencia: Que una vez cumplidas las formalidades de ley, el ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del juicio; Que se le permitió al Tribunal el acceso voluntariamente; Que se le notificó a la persona a cargo de la presencia del Tribunal; Que en el sitio donde se constituyó el Tribunal funcionaba la empresa demandada; Que la persona encargada debía informar al propietario; Que los auxiliares de justicia comenzaron a realizar el inventario respectivo; Que se hizo presente la abogada de la demandada y exhibió poder que acreditaba su representación; Que dicha abogada hizo oposición a la medida de secuestro y se reservaba el derecho de accionar por daños y perjuicios; Que las apoderadas actoras insistieron en la práctica de la medida; Que el Tribunal acordó seguir practicando la medida cautelar comisionada; Que la apoderada de la demandada manifestó que retiraría voluntariamente los bienes muebles bajo su riesgo y responsabilidad; Que los auxiliares de justicia procedieron a realizar el inventario de los muebles; Que se suspendía la práctica de la medida por lo inseguro que se hacía la zona en donde se estaban llevando los bienes; Que el Tribunal acordó suspender la practica de la cautelar y acordaba reanudarla al día siguiente; Que al día siguiente se volvió a trasladar y constituir el Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio para seguir con su actividad; Que personal experto desarmó máquinas especiales dentro del local; Que la abogada de la demandada se opuso a la entrega de las llaves del bien a consecuencia de quedar dentro del mismo bienes aún por retirar; Que se dio cumplimiento a la comisión del Tribunal comitente; Que se declaró legalmente secuestrado el bien objeto del juicio, el cual fue puesto en posesión de la demandante en las personas de sus apoderadas, y así se declara.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, observa este Tribunal que –a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil- es obligación del Juez analizar todo el material probatorio aportado por las partes en sus respectivas oportunidades. De modo que, conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sentenciadora evaluar todas las documentales incorporadas por la demandante en el expediente y, en tal sentido, se observa:
Marcado “A”: Copia fotostática del poder judicial conferido por la demandante a sus apoderadas. Este documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada y luego consignado en autos por la representación judicial de la parte actora en copia certificada, atribuyéndosele, en consecuencia, pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado por un funcionario capaz de dar fe pública, por lo que este Tribunal lo aprecia plenamente, quedando demostrada la representación ejercida por los apoderados de la parte actora en el presente juicio, y así se declara.
Marcado “B”: Copias fotostáticas de los documentos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Estas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada por haber sido presentados sin certificación alguna. No obstante, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas a la demanda, los consignó en originales, en virtud de lo cual este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizados por funcionarios capaz de dar fe pública, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la demandante, y así se decide.
Marcado “C”: Copia certificada del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 26, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho instrumento al no haber cuestionado por la parte accionada, sino, por el contrario, expresamente reconocido por ella, el mismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace fe entre las partes y frente a terceros de los hechos a que tal instrumento se contrae, en virtud de lo cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, quedando, en consecuencia, demostrada la relación jurídica que vincula a ambas partes en el proceso, y así se decide.
Marcado “D”: Inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de junio de 2008. Respecto a dicha inspección observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionada propuso tacha de falsedad, la cual fue desestimada conforme a los razonamientos que han quedado expuestos en el texto del presente fallo y cuyo valor probatorio se analiza a continuación:
A través de la mencionada inspección judicial practicada en fecha 12 de junio de 2008, en el inmueble objeto del presente juicio, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial -asistido de un Práctico Ingeniero y mediante reproducciones fotográficas que forman parte del acta levantada al efecto- dejó constancia de los daños observados en el inmueble dado en arrendamiento, observándose, entre otros particulares, que:

“… las instalaciones en general están en mal estado producto de la falta de mantenimiento adecuado, en todas las áreas que lo comprenden, … que la cerámica de piso se encuentra en mal estado con piezas dañadas, los pisos se observan deteriorados, mal reparados y muy sucios… El baño de caballeros para empleados se observa en muy mal estado, con mal olor por la falta de higiene, lavamanos con bote de agua detrás del pedestal … Igualmente las puertas dañadas, parcialmente rotas, la puerta de este baño en la parte posterior la cerradura se encontró sin pomo. … existe otra área de cocina donde se encuentra el tablero eléctrico, en el cual se puede observar que tiene varios cables por fuera del mismo como conexiones imprevistas … en la nevera que sirve para almacenar las carnes se pueden observar, que el piso se encuentra totalmente deteriorado, la cerámica totalmente partida y con muy mal olor, las lámparas de emergencia se observan en muy malas condiciones, los bombillos se observan rotos, motores sobre fregaderos, extractores en áreas de cocina desmantelados, inexistencia de luminarias, interruptores desmantelados, debido a la inoperatividad del sistema de ventilación y extracción en el inmueble se sienten las altas temperaturas dentro del establecimiento …De igual manera se puede observar que los extintores tienen vencida su carga desde los meses de febrero y marzo del 2008. Las paredes se observan en muy mal estado, sin pintura ... También existe un área que existe de lavadero, donde el desagüe del aire acondicionado de la oficina drena sobre el techo y se almacena el agua, observándose filtraciones al interior del local, de igual manera se observa el manto asfáltico roto.” (Sic).

Ahora bien, respecto al valor probatorio de este tipo de inspección, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 367, de fecha 15 de noviembre de 2000, expresó:

"... La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.”
Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, también estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho." (Negrillas de este Tribunal).
De manera que, conforme a la doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que la inspección extra litem practicada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, ya que la misma fue promovida y evacuada para dejar constancia del estado o circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En consecuencia, una vez cumplidos estos requisitos, tal prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente y no requiere ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto, por una parte, hubo inmediación del juez que apreció, a través de sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho y, por la otra, el mencionado Juzgado dejó constancia que, en esa oportunidad, se encontraba presente el ciudadano JOSÉ FERNANDO SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 81.378.869, quien se identificó como Gerente de la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., a quien impuso de su misión, por lo que quedó en cuenta de ello, permitiendo el acceso del Tribunal a las áreas del inmueble sin restricciones y quien tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de la prueba respecto a los hechos y circunstancias a que se refirió la misma, y así se decide.
Ahora bien, tal como quedó dicho en el texto del presente fallo, la representación judicial de la parte accionada, a los fines de desvirtuar los hechos evidenciados en la referida inspección extra litem practicada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó inspección practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008 y, asimismo, a los fines de ratificarla, promovió inspección judicial, la cual practicó este Tribunal en fecha 08 de diciembre del mismo año.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que tales inspecciones –promovidas por la representación judicial de la parte accionada- se limitan a dejar constancia de las dependencias internas y externas que conforman el inmueble, así como la distribución del mismo, pero en modo alguno, desvirtuaron los daños constatados con la inspección practicada en fecha 12 de junio de 2008 por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues, dichas inspecciones –promovidas por la representación judicial de la parte accionada-, debieron versar sobre los mismos hechos y circunstancias a los que se refiere la mencionada inspección practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar si los daños constatados por éste aún existían o ya habían desaparecido, lo cual no consta en autos, por lo que forzoso es concluir que la inspección consignada por la representación judicial de la parte demandada y practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2008, así como la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del mismo año, mediante la cual se pretendió ratificar aquélla, deben desecharse y así se decide.
Ahora bien, no obstante que –conforme quedó expresado en el texto del presente fallo- la señalada inspección extra litem practicada en fecha 12 de junio de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada con la misma los daños y el deterioro existentes en el inmueble objeto del presente juicio, observa esta Juzgadora que este Tribunal –a petición de la parte actora- practicó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio el día 08 de diciembre de 2008 en cuya oportunidad este Juzgado estuvo asistido de prácticos fotógrafos e Ingeniero, quienes presentaron sus respectivos registros fotográficos e informe técnico.
Ahora bien, en el informe presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Ingeniero FRANCO GERARDO RUSSO VECCHIO, éste, entre otras cosas, expresó que:

“- Área de terraza frente a la calle Madrid.- Se observaron marcas consecuencias de filtraciones de agua en la pared de lindero este justo antes de la entrada principal del inmueble (foto 1). En el área de terraza que ocupa el retiro de frente se pudo ver una pared a media altura para uso de barra en mal estado (fotos 7 y 8). … En la pared de esa fachada donde llega el toldo se pueden notar huellas de filtraciones y deterioro (fotos 11 y 12).
- Área Planta Baja Zona de Atención al Público- En la pared de lindero este se presentan daños por filtraciones y deterioro del friso y pintura (foto 17). … Humedad y daños en columna (foto 20). … Se pueden observar cableado y tuberías sin empotrar (foto 22). Existe una división de vidrio rota y dañada (fotos 22 y 23). … Se evidencian daños en el piso (foto 29). Los cielos rasos presentan bocas de visita deterioradas y daños causados por las lámparas embutidas (foto 31). … En la pared de lindero oeste se pueden notar daños en las paredes como friso despegado y machas de humedad. En el cielo raso aledaño se pueden notar manchas y deterioro (fotos 38, 40 y 40A).
- Área Planta Baja Zona de Cocina- … En el techo se ven lámparas colgantes y ductos de extracción deteriorados (foto 83). El piso está hecho de granito hechos en sitio, el cual presente roturas y pequeñas áreas mal reparadas y sus flejes están despegados en varios puntos dejando múltiples ranuras.” (Sic).

De manera que, conforme a lo expuesto, como quiera que la parte demandante demostró, por una parte, la existencia auténtica de la relación jurídica que vincula a las partes en el proceso en virtud de lo contrato de arrendamiento fundamento de la acción, y como quiera que, asimismo, con dicho contrato quedaron demostradas las obligaciones a cargo de la demandada, especialmente la de mantener y conservar la cosa dada en arrendamiento, considera esta Juzgadora que al haber demostrado, igualmente, el deterioro del inmueble objeto del presente juicio y no constando en autos ninguna prueba de la parte accionada que enerve tal deterioro, forzoso es concluir que quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones a su cargo, previstas en las Cláusulas Quinta, Sexta, Novena y Décima Séptima del contrato de arrendamiento fundamento de la acción y previstas, asimismo, en los artículos 1.595 y 1.597 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.”
“Artículo 1.597.- El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.”
De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que la acción ejercida con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem debe prosperar por existir plena prueba en autos de los hechos alegados en la demanda, conforme lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-IV-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO.- IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada, MAKKA CAFFE, C.A., contra el libelo de demanda incoado en su contra por la representación judicial de la demandante, Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo, e IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por dicha representación judicial contra el acta de inspección judicial levantada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- SIN LUGAR la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A. referida a la nulidad de la interposición de la demanda incoada en su contra por la representación judicial de la actora, Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
TERCERO.- SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma opuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la accionada, Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A. a la demanda incoada en su contra por la representación judicial de la demandante, Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
CUARTO.- SIN LUGAR la prohibición de admitir la acción opuestas con fundamento a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa y como defensa de fondo y, además, como causal de nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas en el expediente instruido en este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A. a la demanda incoada en su contra por la representación judicial de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
QUINTO.- FIRME la estimación que hizo la parte actora de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 204.000,00) en virtud de que la parte demandada no demostró la cuantía por ella alegada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00).
SEXTO.- CON LUGAR la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la representación judicial de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES MARCHETTI C.A. contra la Sociedad Mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 26, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el inmueble conformado por un Local Comercial distinguido con las letras B - C, ubicado en la Planta Baja, del Edificio “Centro Caroní”, situado entre la Esquina Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Caracas, y SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte demandante el mencionado inmueble, libre de personas y bienes.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar la presente decisión a las partes.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 12:34 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
MCZ/JGF/mcz
Asunto: AH1A-V-2008-000184.-