REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000213
PARTE ACTORA: INVERSIONES ALTOSOL C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de marzo de 2005, bajo el No. 26, tomo 46-A Sgdo, y CONSORCIO JOYA GEMA 1999 C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1999, bajo el No. 4, tomo 329-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el 9 de agosto de 2006, bajo el No. 49, tomo 161-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO MAYZ GONZALEZ, ADA FATIMA MUÑOZ PEÑUELA, FELIX PIFANO AREVALO, MARIA GABRIELA CAMPOS ARENAS Y JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.564, V-6.931.932, V-6.914.986, 14.027.751 y V- 15.005.479 abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 36.996, 35.409, 34.692, 98.573 y 124.535 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE PAZ CASTILLO LUPI venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.146.938, y los SUCESORES DESCONOCIDOS DE ADA CECILIA LUPI ACEVEDO.,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TERESITA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 23.260.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA -VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado ante el Juzgado (Distribuidor de turno) en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), causa que fue distribuida a este Juzgado, que le dio entrada el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil INVERSIONES ALTOSOL C.A., antes identificada, contra DANIEL ENRIQUE PAZ CASTILLO LUPI Y los SUCESORES DESCONOCIDOS DE ADA CECILIA LUPI ACEVEDO., también identificada, para que convinieran o en su defecto lo declarare el Tribunal , en la resolución del contrato de opción compra –venta suscrito entre las partes el 24 de octubre de 2006 ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Distrito Capital, anotado bajo el No. 18, tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, INVERSIONES ALTASOL, C.A, y CONSORCIO JOYA CECILIA LUPI ACEVEDO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 3.191.656, el cual se denominaron las partes “promesa de compraventa”, mediante la cual las partes se obligaron a vender, y la ciudadana ADA CECILIA LUPI ACEVEDO, se obligo a comprar, sujeto a los términos y condiciones del contrato, sobre el bien inmueble descrito en la cláusula primera del contrato, constituido por el apartamento distinguido con la letra y números C-81, ubicado en la planta piso ocho (08), de la Torre C, del Conjunto Residencial “ Residencias Altosol” para ese momento en construcción, el cual tendría una superficie aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Decímetros Cuadrados (98,34 m.2) de área cubierta y Treinta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (33,66 m2.) de terraza descubierta. El apartamento estará conformado por las siguientes dependencias: Hall de acceso, Salón-comedor, Terraza Cubierta, dormitorio principal con baño incorporado, baño auxiliar, cocina –lavadero y despensa. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo un (1) estacionamiento doble para vehículos, es decir, uno detrás del otro, distinguidos con los números (A DEFINIR) y un (1) maletero distinguido como M-(A DEFINIR), ubicados en los niveles de estacionamiento del conjunto.
Consignados los recaudos fundamentales, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados para que compareciera ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima que se practicara, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de las compulsas y se ordeno librar edicto.
El treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008) el apoderado actor consignó fotostatos para las compulsas y solicita se libren los edictos.
El trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), se libro la correspondiente compulsa y el respectivo Edicto.
En fecha 22 de abril de 2009, compare la parte actora y consigna las publicaciones de los edictos año 2008 del diario el Ultimas Noticias y el diario el Nacional.
En fecha 03 de agosto de 2009, la secretaria JENNY GONZALEZ FRANQUIS, deja constancia en la cartelera de este juzgado de fijación de boleta de notificación librada en fecha 13 de agosto de 2008, a los sucesores desconocidos de la De Cujus Ada Lupi Acevedo.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Reynaldo Mayz González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-6.919.564, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ALTASOL, C.A, y CONSORCIO JOYA GEMA 1999 C.A, y el ciudadano DANIEL ENRIQUE PAZ CASTILLO LUPI, parte demandada asistido por la abogada en ejercicio TERESITA RODRIGUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.820.698, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.260, consignan transacción a efectos videndi ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, ciudadano HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, a los fines que el Tribunal le imparta su homologación en los términos expuestos en la misma y se expidan dos (2) copias certificadas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que al expediente, del folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165), cursa escrito transaccional suscrito entre el ciudadano REYNALDO MAYZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-6.919.564, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ALTASOL, C.A, y CONSORCIO JOYA GEMA 1999 C.A, y el ciudadano DANIEL ENRIQUE PAZ CASTILLO LUPI, parte demandada asistido por la abogada en ejercicio TERESITA RODRIGUEZ, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-3.820.698, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.260, en el cual se hacen mutuas concesiones y solicitan la homologación de la misma.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de abril de 2008, anotado bajo el No. 54, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que riela en los folios trece (13) al catorce (14) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora REINALDO MAYZ GONZALEZ, quedó autorizado para celebrar transacciones, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia. Igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de auto composición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Reynaldo Mayz González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-6.919.564, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ALTASOL, C.A, y CONSORCIO JOYA GEMA 1999 C.A, y ciudadano DANIEL ENRIQUE PAZ CASTILLO LUPI, parte demandada asistido por la abogada en ejercicio TERESITA RODRIGUEZ, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-3.820.698, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.260, consignan transacción a efectos videndi ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, ciudadano HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, a los fines que el Tribunal le imparta su homologación en los términos expuestos en la misma y se expidan dos (2) copias certificadas.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente fallo homologatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 01:08 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Asunto: AH1A-V-2008-000213
MCZ/JGF/Corina M.