REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000145
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: SOLANGE CASTRO DE CARAVACA y JORGE CARAVACA DOLCET, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.302.754 y V-2.147.516 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FEDERICO LANDAETA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.522, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.409.
PARTE DEMANDADA: ROSA CARAVACA DOLCET, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.702.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS YOLANDA PINEDA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.979 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2008, por el profesional del derecho Carlos Federico Landaeta, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.409, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE CASTRO DE CARAVACA y JORGE CARAVACA DOLCET, plenamente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, correspondiendo por Distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal de Instancia.
En dicho escrito libelar alegó el mencionado apoderado actor, entre otras cosas, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Boulevard, piso 10, distinguido con el N° 102, en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, el cual le fue dado en comodato vervis (Sic.) a los padres del Sr. Jorge Caravaca Dolcet, los señores JOSE SEREFIN CARAVACA ALSINA y ROSA DOLCET de CARAVACA, los cuales fallecen en fecha 22 de Diciembre de 1988 y 11 de Marzo de 2005, respectivamente.- Que dado el caso que las personas que ocupaban el inmueble bajo comodato fallecen, sus representados desean hacer uso y disposición de él y se percatan que está habitado por la Sra. Rosa Caravaca Dolcet, hermana del Sr. Jorge Caravaca.- Que mediante innumerables llamadas e infinidad de misivas sus representados pidieron a la Sra. Rosa Caravaca Dolcet, que desocupe el inmueble, las cuales fueron ignoradas en su totalidad; que la Sra. Rosa, siempre trataba de darle largas al asunto y nunca dio una respuesta definitiva, por el contrario en la últimas conversaciones manifestó quedarse allí y no abandonar el inmueble bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual demanda en Acción Reivindicatoria a la Sra. Rosa Caravaca Dolcet.-
Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en autos. Y estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 550.000.000,oo), hoy Quinientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 550.000,oo), según la reconversión monetaria.
Consignados como fueron los recaudos que el apoderado actor consideró pertinentes, mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2008, dicha demanda fue admitida por este Tribunal de Instancia por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, compareció ante la sede de este Despacho la ciudadana Rosa Caravaca Dolcet, quien otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Gladys Yolanda Pineda A., y se dio por citada en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2009, el apoderado actor solicitó al Tribunal el avocamiento del suscrito al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de Julio de 2009.-
En fecha 14 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, basado en la insuficiencia del poder consignado en autos.-
En fecha 20 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación al fondo de la demanda negando los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y además reconvino a los ciudadanos SOLANGE CASTRO DE CARAVACA y JORGE CARAVACA DOLCET, por el Cobro de Bolívares, reclamando para sí la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 670.000,oo).-
En fecha 22 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios; e igualmente en fecha 30 del mismo mes y año, el mencionado profesional del derecho consignó escrito que denominó evacuación de pruebas.-
II
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Como es bien entendido, el proceso está constituido por la sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, las cuales deben realizarse en tiempo determinado. Y la medida de tiempo estipulado para realizar en ella determinado acto del proceso, es lo que jurídicamente conocemos como término o lapso procesal.
En este sentido, el legislador patrio ha previsto condiciones temporales para la realización de cada acto que constituye el proceso; estos son los lapsos procesales, dentro de los cuales deben cumplirse las formalidades propias del juicio, cuyo carácter es de vital importancia para la realización del asunto hasta llegar a la fase de sentencia, este es el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual el transcurso del lapso previsto en la Ley extingue el derecho o la posibilidad procesal para las partes, es por ello que el artículo 196 de la Ley Adjetiva Civil establece:
Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil:
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; … (Sic.)
La importancia de los actos del proceso es tal, que en la mayoría de los casos su inobservancia produce la pérdida del derecho, sin que le esté permitido al juez o a las partes la reapaertura de los lapsos del proceso.
En el caso de marras, observa este sentenciador que la demandada de autos, ciudadana Rosa Caravaca Dolcet, compareció por primera vez al proceso en fecha 24 de Noviembre de 2008, mediante diligencia en la cual otorgó Poder Apud Acta a la Abg. Gladys Pineda para que la represente en el presente juicio. En tal sentido, se entiende citada la prenombrada ciudadana a partir de esta fecha; por lo que el lapso de veinte días de despacho previsto en la Ley Adjetiva Civil para dar contestación a la demanda incoada en su contra venció el 02 de Julio de 2009.
Por otra parte, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el lapso fijado para la contestación de la demanda el demandado puede, en vez de contestarla, promover las Cuestiones Previas allí establecidas. Y siendo que la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de Julio de 2009 presentó escrito mediante el cual promovió la Cuestión Previa enmarcada en el ordinal 3° del mencionado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, relativa a la falta de cualidad de quien se presente como apoderado judicial de la parte actora, a juicio de quien se pronuncia, el mismo forzosamente debe desecharse por extemporáneo por tardío. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, quien decide observa que dicha demandada mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2009, pretendió dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra, el cual, como consecuencia lógica del anterior pronunciamiento, igualmente resulta extemporáneo por tardío, en tal sentido, la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuesta por el Abg. Carlos Federico Landaeta, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE CASTRO DE CARAVACA y JORGE CARAVACA DOLCET, contra la ciudadana ROSA CARAVACA DOLCET, se tiene como no contestada. Así se decide.-
Ahora bien, como consecuencia del anterior pronunciamiento la demandada de autos, considerada como rebelde o contumaz en el proceso, asume pues la carga de la prueba, es decir, le corresponde a ésta desvirtuar las afirmaciones de hecho y de derecho explanadas en el escrito libelar; y toda vez que de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la ciudadana Rosa Caravaca Dolcet, demandada de autos, promoviera medio probatorio alguno destinado a desvirtuar la pretensión del accionante, pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Sic.)
La confesión ficta, es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este proceso una presunción iuris tantum, puesto que la misma no tendrá valor absoluto: Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haga lugar, la parte afectada nada probare que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso, las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley.
Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Sic.)
En aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso subjudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos allí planteados para la procedencia de la Confesión ficta.-
Así pues, siendo que la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a fin de exponer las excepciones o defensas pertinentes en el lapso de contestación a la demanda, fijado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin que promoviera medio probatorio alguno que le favorezca en el proceso en el lapso fijado para ello, tendiente a desvirtuar o contradecir la pretensión del accionante se configura, a juicio de quien se pronuncia, los dos presupuestos fundamentales para la declaratoria de la confesión ficta. Así se decide.-
Ahora bien, establecidas como han quedado las bases para la declaratoria de la Confesión Ficta en el presente caso, de seguidas pasa este sentenciador a analizar el último de los presupuestos exigidos por la Ley Adjetiva Civil para la procedencia de la misma, relativa a la procedencia en derecho de la pretensión deducida por el demandante de autos y en tal sentido, se observa que el Abg. Carlos Federico Landaeta, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE CASTRO DE CARAVACA y JORGE CARAVACA DOLCET, demanda en Acción Reivindicatoria a la ciudadana ROSA CARAVACA DOLCET, como ya quedo anteriormente establecido en el cuerpo de este fallo.
Pues bien, la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil de Venezuela, es ejercida por el actor que alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin tener derecho a ello, es decir, el único fin que tiene esta acción es la mera declaración de propiedad de un determinado bien y la consecuente restitución del mismo. La procedencia de la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad del actor; b) que la cosa cuya reivindicación se demanda se halle en posesión del demandado; c) falta del derecho de poseer del demandado; d) la identidad de la cosa. Esta Acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
En el caso subjudice, no puede pasar por alto este sentenciador que la representación judicial de la parte actora arguye en su escrito libelar que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Boulevard, piso 10, distinguido con el N° 102, en la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, el cual le fue dado en comodato vervis (Sic.) a los señores JOSE SEREFIN CARAVACA ALSINA y ROSA DOLCET de CARAVACA, los padres del Sr. Jorge Caravaca Dolcet, los cuales fallecen en fecha 22 de Diciembre de 1988 y 11 de Marzo de 2005, respectivamente; en virtud de lo cual los accionantes desean hacer uso y disposición del mencionado inmueble y se percatan que está habitado por la Sra. Rosa Caravaca Dolcet, hermana del Sr. Jorge Caravaca.
Ahora bien, siendo que el inmueble en cuestión fue dado en comodato por contrato verbal a los padres del co-actor, ciudadano Jorge Caravaca, quien sentencia presume que la ciudadana Rosa Caravaca Dolcet, hermana del mencionado ciudadano se encuentra en la misma condición en el inmueble en cuestión; tal presunción está basada en el contenido del artículo 1.163 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.163
Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Así, si concatenamos la norma antes transcrita con lo preceptuado en el artículo 1.725 del Código Civil de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.725
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.
Si aplicamos la norma jurídica transcrita al caso de marras, fácilmente llega a la conclusión este administrador de justicia que la demandada de autos, ciudadana Rosa Caravaca Dolcet, hermana del co demandante Jorge Caravaca, e hija de los comodatarios señores JOSE SEREFIN CARAVACA ALSINA y ROSA DOLCET de CARAVACA, se encuentra igualmente en condición de comodataria del inmueble identificado en autos, por lo que la posesión temporal del inmueble por parte de esta demandada se encuentra amparada en el artículo 1725 del Código Civil de Venezuela, en consecuencia, no es la Acción Reivindicatoria la vía idónea para lograr la restitución del bien como lo pretende la parte accionante, sino la resolución del contrato verbal de comodato en amparo del cual se encuentra la ciudadana Rosa Caravaca Dolcet. En consecuencia, la acción deducida por la representación judicial de los demandantes SOLANGE CASTRO DE CARAVACA y JORGE CARAVACA DOLCET, tal como ha sido planteada en el presente caso, no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Acción Reivindicatoria interpusiera el Abg. Carlos Federico Landaeta, apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE CASTRO DE CARAVACA y JORGE CARAVACA DOLCET, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.302.754 y V-2.147.516 respectivamente, contra la ciudadana ROSA CARAVACA DOLCET, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.702.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de la oportunidad procesal, se ordena la notificación de las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
AVR/NSR/
Exp. Nº 25.798
Asunto: AH1B-V-2008-000145
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